SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
concedió en parte
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 812 a 818, concedió en parte la tutela solicitada, denegando respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental del Beni y los Secretarios dependientes de ambos Tribunales demandados, disponiendo anular la Resolución 046/2019 de 6 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y se emita una nueva conforme a los fundamentos y observaciones realizadas; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio y garantía del non bis in idem, de la revisión de antecedentes, advirtió que solo se inició un proceso disciplinario en la instancia policial y todos los antecedentes citados, forman parte del mismo expediente disciplinario; consecuentemente, las cuatro resoluciones cuestionadas emergieron a raíz del mismo hecho de 21 de junio de 2017, por lo que no corresponde conceder la tutela; b) Respecto a la inobservancia o la errónea aplicación de la ley; en la parte dispositiva de la Resolución 236/2018, el Tribunal Superior, erróneamente dispuso remitir antecedentes al Tribunal inferior para que dicte nueva resolución, cuando la previsión del núm.2) del art. 98 de la Ley 101 no establecía ese proceder; sin embargo, la parte demandante, no realizó ninguna solicitud de complementación y enmienda, ni observó ese erróneo procedimiento, consintiendo esos actos, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela respecto a ese argumento; c) En cuanto a la vulneración al debido proceso; en la Resolución 088/2018 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, no se encuentra fundamentación alguna que se remita a los hechos y la conducta de la accionante con la sanción disciplinaria que dispuso atribuir a la impetrante, es decir que en ningún momento subsume su conducta al tipo de sanción impuesta; tampoco se fundamentó sobre el documento de desistimiento y retractación de la declaración de la denunciante, que habrían sido aparejados desde el principio de la investigación. Lo propio ocurrió con la Resolución 046/2019 emitida por el Tribunal Superior, que si bien citó los antecedentes, no respondió de manera fundamentada cuál era el valor que se le otorgaba al referido desistimiento que cursaba en el expediente; incurriendo en falta de fundamentación, no solo respecto a ese aspecto, sino a la subsunción de los hechos al tipo de falta disciplinaria, dando lugar a la tutela invocada; y, d) Con relación a la legitimación pasiva de los secretarios demandados; es preciso señalar que las decisiones asumidas fueron por los miembros del Tribunal y no así por el personal subalterno, que únicamente actúan como apoyo jurisdiccional; consecuentemente carecen de legitimación pasiva, en esa medida no corresponde dar lugar a responsabilidad alguna en contra de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
- 2)
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso. jurisprudencia reiterada
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- Fragmento 24
- REVOCAR