SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la gestión 2017, cuando ejercía las funciones de Comandante de la Policía Boliviana de la localidad de San Joaquín del departamento de Beni, me instauraron un proceso disciplinario policial, junto a otros dos camaradas, inculpándonos las faltas previstas en los arts. 12 núm. 25), 13 núm. 3) y 14 núm. 4), todos de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. En primera instancia, el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, emitió Resolución Sancionatoria Administrativa 049/2017 de 27 de octubre, disponiendo sanción disciplinaria en su contra y Edwin Oscar Acuña Mamani, por los mismos hechos y faltas atribuidas, absolviendo a Guillermo Moy Chávez.
Apelan tal determinación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, revocó la Resolución sancionatoria y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de origen, para que éste “revise su propio fallo” (sic) y emita nueva resolución; es decir se pronuncie sobre el mismo hecho, sin que ese accionar (devolución de obrados al mismo tribunal) esté previsto en la Ley 101; no obstante que ya había perdido su competencia a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria Administrativa 49/2017.
En cumplimiento a lo resuelto, el Tribunal de primera instancia volvió a emitir Resolución Sancionatoria Administrativa 088/2018 de 28 de diciembre; esta vez, solo en su contra, declarando la absolución a favor de Edwin Oscar Acuña Mamani. Recurrida en apelación el mismo Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 046/2019 de 6 de junio, que confirmó la resolución impugnada; incurriendo así, al igual que el tribunal de instancia, en pronunciamiento de resoluciones contradictorias, por el mismo hecho, las mismas faltas disciplinarias, con el mismo fundamento y contra los mismos sujetos, de forma contraria a lo establecido en el art. 98 núm. 2) de la Ley 101 antes referida; sin considerar que en anterior resolución indicó que no existía nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación; que no se había demostrado con prueba testifical, menos documental las faltas disciplinarias atribuidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
- 2)
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso. jurisprudencia reiterada
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- Fragmento 24
- REVOCAR