SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la gestión 2017, cuando ejercía las funciones de Comandante de la Policía Boliviana de la localidad de San Joaquín del departamento de Beni, me instauraron un proceso disciplinario policial, junto a otros dos camaradas, inculpándonos las faltas previstas en los arts. 12 núm. 25), 13 núm. 3) y 14 núm. 4), todos de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. En primera instancia, el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, emitió Resolución Sancionatoria Administrativa 049/2017 de 27 de octubre, disponiendo sanción disciplinaria en su contra y Edwin Oscar Acuña Mamani, por los mismos hechos y faltas atribuidas, absolviendo a Guillermo Moy Chávez.

Apelan tal determinación, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, revocó la Resolución sancionatoria y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de origen, para que éste “revise su propio fallo” (sic) y emita nueva resolución; es decir se pronuncie sobre el mismo hecho, sin que ese accionar (devolución de obrados al mismo tribunal) esté previsto en la Ley 101; no obstante que ya había perdido su competencia a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria Administrativa 49/2017.   

En cumplimiento a lo resuelto, el Tribunal de primera instancia volvió a emitir Resolución Sancionatoria Administrativa 088/2018 de 28 de diciembre; esta vez, solo en su contra, declarando la absolución a favor de Edwin Oscar Acuña Mamani. Recurrida en apelación el mismo Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 046/2019 de 6 de junio, que confirmó la resolución impugnada; incurriendo así, al igual que el tribunal de instancia, en pronunciamiento de resoluciones contradictorias, por el mismo hecho, las mismas faltas disciplinarias, con el mismo fundamento y contra los mismos sujetos, de forma contraria a lo establecido en el art. 98 núm. 2) de la Ley 101 antes referida; sin considerar que en anterior resolución indicó que no existía nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación; que no se había demostrado con prueba testifical, menos documental las faltas disciplinarias atribuidas.