SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4

Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                33363-2020-67-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 20/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 265 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófila Saavedra Huanca de Montevilla y Justo Montevilla Mamani contra Margot Pérez Montellano y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Salas Penales Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 167 a 182 y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 194 a 201 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Macedonio Ayca y Walter Freddy Choque Figueredo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso la incautación del inmueble donde fueron aprehendidos, a través de Acta de Incautación 126/09 de 22 de marzo de 2009, sin previamente haberse corroborado la titularidad del mismo, pues la posesión en la que se encontraban los prenombrados deviene de un contrato de alquiler suscrito entre partes, siendo el aludido inmueble de su propiedad. Proceso que fue desarrollado hasta emitirse sentencia condenatoria contra los acusados y dentro del que nunca fueron citados ni notificados con ningún acto procesal a efectos de conocer de su existencia y la medida cautelar que pesaba sobre su bien inmueble, ya que tampoco se hizo la publicidad necesaria de dicha determinación mediante su registro en de Derechos Reales (DD.RR.), “apareciendo” una notificación por la cual se les expresó que debían apersonarse a oficinas de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), que señalaba que sobre su bien inmueble recaía una restricción vinculada a una incautación dispuesta por autoridad jurisdiccional, aspecto que llamo su atención pues sin haber sido procesados y menos estar involucrados en el hecho delictual se pretendió despojarlos de una propiedad adquirida tiempo atrás a los hechos suscitados; por lo que, promovieron un incidente de desincautación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que fue declarado procedente al acreditarse el desconocimiento de los hechos generadores del proceso, la inexistencia de registro en DD.RR. y su derecho propietario, determinación que fue recurrida en apelación por DIRCABI, siendo resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 112/2019 de 12 de junio, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló el Auto impugnado, disponiendo que el Tribunal a quo emita nuevo fallo, con la única argumentación de que el incidente sobre el bien debió presentarse antes de dictarse sentencia, aspecto que no fue denunciado por la parte apelante, quienes hicieron referencia a una circular que prohibía la posibilidad de atender esa clase de planteamientos y la necesidad de declarar el rechazó sin más trámite, de cuya lectura si bien es evidente que se establece que no es posible atender la solicitud de desincautación, cuando existe o se ha pronunciado sentencia y se declaró la confiscación del bien inmueble motivo de conflicto, dicha circular no es aplicable al caso debido a que la figura procesal preventiva que afecta la propiedad es la incautación y no la confiscación, no existiendo pronunciamiento al respecto en sentencia que le permita convertirse en definitiva, por lo que, lamentablemente las autoridades recurridas dictaron su pronunciamiento, sin revisar los antecedentes que ilustran el proceso vinculado a la desincautación y sin hacer mención a los planteamientos que efectuaron tanto a tiempo de presentar el incidente y a momento de contestar el recurso, tampoco con relación a los medios de prueba producidos, realizándose una incorrecta revisión de la resolución impugnada, pues no se consideró el argumento respecto al desconocimiento del proceso, tampoco a la falta de procesamiento de sus personas en la causa principal, lo que imposibilitaba presentar una solicitud de desincautación antes de la emisión de la sentencia condenatoria en contra de terceras personas, permitiendo que el formalismo supere la verdad material sin acreditar ni fundamentar la necesidad de anular el fallo del a quo –ordenando la repetición del acto– y la imposibilidad de resolver el conflicto de forma directa, impidiendo puedan conocer las razones por las que deben esperar el pronunciamiento de un nuevo fallo, resolución que nuevamente podrá ser apelada y como consecuencia de ello un largo tratamiento del mismo, sin conocer si perderán el dominio de su bien o podrán reivindicar su derecho afectado, sin antes haber sido procesados en la causa primigenia, ya que si bien tienen la posesión del inmueble la determinación de incautación sigue vigente de forma indebida, limitando su derecho a la propiedad y el disfrute del mismo.

Finalmente, señaló que solicitada la complementación fue resuelta mediante Auto Complementario de 27 de agosto de 2019, que declaró no ha lugar a su pretensión.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente motivación, señalando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 112/2019 y el Auto Complementario de 27 de agosto del mismo año, debiendo restituirse su derecho y emitirse nueva resolución enmarcada en la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 255 a 264 vta., presentes los accionantes asistidos de su abogado; ausente las autoridades demandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que la SC 0452/2007 de 6 de junio, no permitía que los propietarios o terceros puedan hacer planteamientos de desincautación hasta o más bien después de la emisión de la sentencia, línea que fue modulada por la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que estableció que la solicitud de desincautación es procedente en ejecución de sentencia siendo la autoridad competente el Juez que dictó sentencia en el proceso original, razonamiento constitucional en virtud al que tramitaron dicha solicitud ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que fue la autoridad que dictó resolución en la causa, proceso que desconocían de su existencia ya que jamás se registró una anotación preventiva en DD.RR. pese a que transcurrieron más de diez años, incumpliendo lo dispuesto en el art. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efectos de que los accionantes o cualquier persona que tenga algún interés pueda conocer de la existencia de una restricción sobre el bien inmueble y como consecuencia pueda activar algún mecanismo como la desincautación, pues el aspecto formal de restringir la petición de desincautación hasta antes del pronunciamiento de una sentencia no es aplicable en virtud a la reconducción de la línea jurisprudencial referida; asimismo, señalaron que no existe razonamiento jurídico del porque se toma en cuenta una circular sobre la jurisprudencia constitucional y normativa contenida en el art. 254.1 y 2 del adjetivo penal, incurriendo la determinación de anulación en inmotivada, debido a que no se explicaron las razones que conllevan a esa decisión, generando incertidumbre en los justiciables al no existir pronunciamiento positivo o negativo de fondo, que deviene en vulneración a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la propiedad privada al no tener la posibilidad de poder usar, gozar o disfrutar y menos disponer de ese bien inmueble.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montellano y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Salas Penales Tercera y Cuarta –respectivamente– del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 9 de enero de 2020, cursante de fs. 252 a 253 vta., manifestaron que: a) Respecto al hecho generador que motivo la anulación, que según los accionantes no habría sido apelado por DIRCABI, resulta falso debido a que el apelante en su memorial hace referencia al reclamo que devino dar lugar al agravio; b) De acuerdo a la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, la motivación puede ser concisa y clara, sin ser ampulosa o extensa; c) Los impetrantes de tutela omitieron referir si la presunta motivación que denuncian es insuficiente, defectuosa, incongruente o irrazonable, aspectos que no pueden ser suplidos bajo pena de lesionar el principio de imparcialidad; d) El Auto de Vista ahora emitido, se encuentra fundado en derecho haciendo públicas las razones de la decisión, no es producto de arbitrariedades pues resuelve el problema jurídico sometido a su conocimiento; e) La acción intentada carece de relevancia constitucional, al no existir en la causa error procesal ni indefensión; f) No existen razones que conlleven la anulación del Auto de Vista, puesto que responde todos los agravios expuestos por el apelante DIRCABI, es completa, lógica, clara, entendible, razonable, fundamentada, motivada, congruente entre lo pedido y resuelto, expone los motivos por los que se determina la anulación de la resolución apelada; g) Con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, los solicitantes de tutela omitieron señalar de qué forma fueron lesionados; h) En cuanto al derecho a la propiedad, en ningún momento se determinó que el bien inmueble pase a propiedad de DIRCABI o de otros sujetos procesales, ni se dispuso su despojo, solamente la anulación de la Resolución 117/2018 y la emisión de un nuevo fallo, lo que no implica atentar contra el derecho de propiedad; e, i) Los argumentos expresados en la presente acción tutelar no fueron esgrimidos en la respuesta al recurso de apelación por parte de los hoy impetrantes de tutela; por lo que, ante la inexistencia de vulneración de derechos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Sergio Enrique Espinoza Rojas, Responsable de la Distrital de DIRCABI La Paz, a través de su representante legal, durante su intervención en audiencia señaló que: 1) El presunto desconocimiento que aducen los accionantes cayó cuando DIRCABI presentó en instancia de apelación documentos que demuestran que estos tuvieron conocimiento del proceso desde el 2009; toda vez que, el 1 de abril del citado año, las ahora impetrantes de tutela mediante una nota a través de Notario de Fe Pública, comunico el desalojo contra sus inquilinos, al haber advertido que en su inmueble se realizaban actividades extrañas con indicios de responsabilidad penal; 2) El art. 225 del CPP, es claro cuando establece que solo los propietarios pueden apersonarse ante los órganos competentes para solicitar la desincautacion del bien, no obstante, el incidente no fue presentado por la titular –ahora accionante– quien pese a tener conocimiento del proceso jamás se apersonó ni presentó documentación que acredite una justificación legal de la adquisición del bien; 3) Después de diez años los accionantes recién se apersonaron al Juzgado e interpusieron un incidente de devolución, pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades manifestando la existencia de vulneración de derechos; 4) El Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas contiene la motivación suficiente, dando cuenta que sus reclamos son reales y justos; y, 5) La facultad de intervención de DIRCABI inició el 28 de marzo de 2018, en cuya competencia hicieron conocer a los ahora accionantes la situación jurídica de su bien inmueble, para que en un plazo prudencial demuestren su derecho propietario, extremo que fue inobservado.

I.2.4. Resolución

 

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 265 a 268 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, pudo revocar o confirmar la decisión del inferior, sentando un estatus jurídico que apertura la competencia, no obstante, en la presente causa se anuló la resolución apelada solicitándose la emisión de nuevo fallo, sin cuestionar el fondo de su decisión sino los motivos que llevaron a conceder el incidente sobre la calidad de los bienes; ii) Respecto a los criterios postulados por los accionantes, no existe lesión al no haber pronunciamiento de fondo; y, iii) Deberá aguardarse la decisión de la autoridad judicial de instancia y la nueva verificación en alzada –si existe apelación–.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1Cursa Contrato de alquiler de vivienda ubicada en la zona Kenko av. Argelia, suscrito el 9 de junio de 2007, entre los ahora accionantes y María Angélica Ayca Mamani (fs. 5).

 

II.2.  A través de Resolución 126/09 y Acta de Incautación de 22 de marzo de 2009, se dispuso la incautación entre otros de un inmueble ubicado en la av. Argelia 2974 entre las calles Rio Seque y Rio Mauri de la zona El Kenko (fs. 10 a 11).

II.3.  Consta escrito notariado de 1 de abril de 2009; por el que, la accionante comunica a la prenombrada –María Angélica Ayca Mamani– y a Walter Freddy Choque Figueredo en su condición de inquilinos, el desalojo de su propiedad que debe realizarse en el plazo de dos meses a partir de su notificación, conforme la cláusula cuarta del contrato de alquiler, debido a que se enteró que en dicha propiedad se realizan actividades extrañas con indicios de infracciones penales y conforme la aludida cláusula solicitó la resolución del contrato (fs. 166).

II.4.  Cursa Acusación fiscal de 24 de septiembre de 2009; por el que, el representante del Ministerio Público, acusó formalmente a Macedonio Ayca Mamani y Walter Freddy Choque Figueredo por la comisión de los delitos de tráfico por posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas  (fs. 12 a 18).

II.5.    Por Resolución 124/2009 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió auto de apertura de juicio contra los prenombrados por delitos tipificados en el art. 48 (Tráfico) con relación al art. 33 inc. m) (Tráfico Ilícito) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancia Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1998–, señalando audiencia para la celebración de juicio oral y público el 27 de noviembre del referido año (fs. 22 a 23).

II.6.    Mediante Sentencia 1/2012 de 4 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, absolviéndolos del delito de tráfico de sustancias controladas, ejecutoriada a través de Auto de 3 de febrero de 2012. Confiscándose el vehículo marca Toyota color blanco con placa 332-HZA a favor del Estado (fs. 24 a 30 y 35 vta.).

II.7.    Por memorial de 30 de abril de 2018, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, la desincautación de su bien inmueble (fs. 39 a 43).

II.8.    Mediante Resolución 117/2018 de 17 de julio, el referido Tribunal dispuso el levantamiento del Acta de Incautación 126/2009 de 22 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento (fs. 229 a 230 vta.).

II.9.    Cursa memorial de apelación incidental interpuesta por Sergio Enrique Espinoza Rojas –ahora tercero intesado–, Responsable Distrital de DIRCABI La Paz contra la Resolución “117/18” –siendo lo correcto 117/2018– de 17 de julio, presentado el 20 de julio de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz (53 a 55 vta.).

II.10.  A través de escrito presentado el 23 de julio de 2018 –conforme consta el cargo de recepción–, la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, mediante la Fiscal de Materia asignada a la División Especializada de Sustancias Controladas, presentó apelación incidental contra la Resolución “217/2018” –siendo lo correcto 117/2018– de 17 de julio (fs. 235 a 236 vta.).

II.11.  A través de memoriales de 7 de agosto de 2018, los impetrantes de tutela, respondieron las apelaciones formuladas por DIRCABI y el Ministerio Público, solicitando sean desestimadas y se confirme la Resolución 117/2018 (fs. 57 a 61 y 62 a 63).

II.12.  Mediante Resolución 112/2019 de 12 de junio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro admisible y procedente en parte los cuestionamientos planteados por la apelación de DIRCABI e inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, por haber sido deducido fuera de plazo, rechazando dicho recurso conforme al art. 399 del CPP, en consecuencia anuló la Resolución 117/2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, que deberá emitir nueva resolución conforme los lineamientos expuestos (fs. 64 a 68 vta.).

II.13.  Por memorial de 5 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron complementación y enmienda, misma que fue declarada NO HA LUGAR mediante Auto de 7 de agosto de “2018” (fs. 69 a 71 vta.).

II.14.  Cursa Formulario de DD.RR. de Servicio de Información Rápida de 31 de octubre de 2019, que evidenció que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 2014010165811 con antecedente dominial Partida WANG 1040980 pertenece a Teófila Saavedra Huanca de Montevilla, con gravamen hipotecario de 10 de marzo de 2014 y 5 de septiembre de 2017 a favor del Banco Solidario S.A., sin trámites pendientes (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente motivación; toda vez que, las autoridades demandadas anularon la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento, con la única argumentación de que el incidente de desincautación sobre el bien debió presentarse antes de dictarse sentencia, aspecto que no fue denunciado por la parte apelante; sin expresar o desarrollar una motivación que permita comprender las razones de porque la nulidad sería la única opción, generando dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto.

Corresponde ahora analizar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación y la labor del Tribunal de alzada

La SCP 0641/2016-S2 de 30 de mayo, al respecto precisó: “El régimen de impugnaciones previsto en la norma adjetiva penal de nuestro Estado, responde a las exigencias de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, constituyéndose en un derecho fundamental de los justiciables. La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema.

Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’ Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.

En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior.

Ahora bien, corresponde analizar y precisar la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, de modo que, en su tarea de compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Por otro lado, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene similar entendimiento cuando precisa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Las citadas disposiciones legales, implícitamente prohíben a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no estuvieren contenidos en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente; es decir, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica.

En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo.

Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.

Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto. (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia

La SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, en un análisis de la jurisprudencia establecida en la SC 0452/2007-R de 6 de junio, procedió a emitir los siguientes razonamientos: “La citada Sentencia Constitucional, con relación a la etapa procesal hasta la cual está permitido solicitar la devolución de los bienes incautados en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: ‘De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que «la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente...» (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.

Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP’. Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.

Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: ‘La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’.

De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: ‘Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…’; empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, ect., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.

Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que las Vocales demandadas anularon la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, con el único argumento que el Tribunal inferior, no se pronunció respecto a lo estipulado en el art. 225 del CPP, relativo a que el incidente de desincautación debió presentarse hasta antes de dictarse sentencia, cuyo aspecto no fue denunciado por la parte apelante; no expresaron o desarrollaron una motivación que permita comprender las razones del porqué la nulidad sería la única opción, generando dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto.

Compulsados los antecedentes procesales que cursan en la presente causa, se evidencia la existencia de un contrato de alquiler de vivienda ubicada en la zona Kenko av. Argelia, suscrito el 9 de junio de 2007, entre los ahora accionantes y María Angélica Ayca Mamani (Conclusión II.1); a través de Resolución 126/09, Acta de Incautación de 22 de marzo de 2009, se dispuso la incautación entre otros de un inmueble ubicado en la av. Argelia 2974 entre las calles Rio Seque y Rio Mauri de la zona El Kenko (Conclusión II.2); consta escrito notariado de 1 de abril de 2009; por el que, la impetrante de tutela comunica a la prenombrada y a Walter Freddy Choque Figueredo –inquilinos– el desalojo de su propiedad que debe realizarse en el plazo de dos meses a partir de su notificación, conforme la cláusula cuarta del contrato de alquiler, debido a que se enteró que en dicha propiedad se realizan actividades extrañas con indicios de infracciones penales y de acuerdo a la aludida cláusula solicita la resolución del contrato (Conclusión II.3); cursa Acusación fiscal de 24 de septiembre de 2009; por el que, el representante del Ministerio Público acusó formalmente a Macedonio Ayca Mamani y Walter Freddy Choque Figueredo por la comisión de los delitos de tráfico por posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas (Conclusión II.4); por Resolución 124/2009, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento, emitió auto de apertura de juicio contra los prenombrados por delitos tipificados en el art. 48 (Tráfico) con relación al art. 33 inc. m) (Tráfico Ilícito) de la Ley 1008, señalando audiencia para la celebración de juicio oral y público el 27 de noviembre del referido año (Conclusión II.5); mediante Sentencia 1/2012, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, absolviéndolos del delito de tráfico de sustancias controladas, ejecutoriada a través de Auto de 3 de febrero de 2012 (Conclusión II.6).

Posteriormente, por memorial de 30 de abril de 2018, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, la desincautación de su bien inmueble (Conclusión II.7); ante lo cual mediante Resolución 117/2018, el referido Tribunal dispuso el levantamiento del Acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento (Conclusión II.8); cursa memorial de apelación incidental interpuesta por Sergio Enrique Espinoza Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI La Paz contra la Resolución “117/18” –siendo lo correcto 117/2018– (Conclusión II.9); a través de escrito presentado el 23 de julio de 2018 –conforme consta el cargo de recepción–, la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, mediante la Fiscal de Materia asignada a la División Especializada de Sustancias Controladas, presentó apelación incidental contra la Resolución “217/2018” –siendo lo correcto 117/2018–(Conclusión II.10); por memoriales de 7 de agosto de “2018”, los impetrantes de tutela respondieron las apelaciones formuladas por DIRCABI y el Ministerio Público, solicitando sean desestimadas y se confirme la Resolución 117/2018 (Conclusión II.11); en virtud de lo cual mediante Resolución 112/2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro admisible y procedente en parte los cuestionamientos planteados por la apelación de DIRCABI e inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, por haber sido deducido fuera de plazo, rechazando dicho recurso conforme al art. 399 del CPP, en consecuencia anuló la Resolución 117/2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto, disponiendo que dicho Tribunal emita nueva resolución conforme los lineamientos expuestos (Conclusión II.12); por memorial de 5 de agosto de 2019, los impetrantes de tutela solicitaron complementación y enmienda, declarado NO HA LUGAR mediante Auto de 7 de agosto de “2018” (Conclusión II.13); y, finalmente se tiene el Formulario de DD.RR. de Servicio de Información Rápida de 31 de octubre de 2019, que evidencia que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 2014010165811 con antecedente dominial Partida WANG 1040980 pertenece a Teófila Saavedra Huanca de Montevilla, con gravamen hipotecario de 10 de marzo de 2014 y 5 de septiembre de 2017 a favor del Banco Solidario S.A., sin trámites pendientes (Conclusión II.14).

En ese contexto, teniendo como denuncia una presunta falta de motivación de la Resolución 112/2019, pronunciada por las Vocales demandadas, en cuanto a su determinación de anular la resolución apelada, resulta pertinente desglosar su contenido a efectos de verificar si las reclamaciones que fundan la presente impugnación constitucional son o no evidentes; en cuyo efecto ingresando directamente al análisis efectuado por las autoridades accionadas, se tiene que en el apartado I en cuanto al primer agravio deducido por el apelante DIRCABI, respecto a la permisibilidad del Tribunal a quo de que el incidentista pueda presentar nuevos elementos de prueba en audiencia, los que no le fueron corridos en traslado, vulnerando su derecho a la igualdad; establecieron que de la revisión del acta de dicho verificativo, no se observó que la parte recurrente hubiera solicitado oportunamente la subsanación de lo que reclama, ya que solo expreso su respuesta a cuestiones de fondo, lo que recae en una aceptación tácita, por cuanto no puede ser considerado como agravio al establecerse una convalidación del acto.

Con relación al segundo agravio, que giro en torno a que la resolución apelada haría énfasis a la presunta vulneración al derecho a la propiedad, sin considerar el art. 56.II de la CPE, ya que dicho inmueble era utilizado como instrumento para el tráfico de sustancias controladas; manifestaron que el Tribunal inferior consideró y analizó dicho aspecto, determinando que los propietarios y solicitantes no utilizaron el bien inmueble en perjuicio del interés de la colectividad, labor interpretativa que no puede ser cuestionada a no ser que se advierta error evidente o contradicción conforme la SC 854/2010-R de 10 de agosto, situación que no concurre en el caso.

En cuanto al tercer agravio, respecto a que el Tribunal a quo no verificó si la parte incidentista cumplía con las exigencias del art. 255 del CPP, es decir, que el proceso no hubiese concluido con una sentencia ejecutoriada conforme la Circular 04/2018 de 23 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los incidentes de calidad de bienes solo pueden ser interpuestos hasta antes de dictar sentencia, ya que posterior deben ser rechazados directamente, y la demostración del desconocimiento del origen ilícito, del cual la resolución apelada se basó en los documentos presentados por el accionante –Justo Montevilla– asumiendo que las boletas de pago justificaron la adquisición, cuando esta persona no figura como propietario; al respecto, las Vocales demandadas expresaron que evidentemente la ley establece que los propietarios de bienes incautados podrán promover el incidente hasta antes de dictarse sentencia, estableciendo el Tribunal de origen que en el caso ya se emitió sentencia, refiriendo que el bien incautado fue adquirido en propiedad por los incidentitas antes de dictarse sentencia, sin embargo, no existe fundamentación relacionada con el planteamiento del fallo, omisión que genera la existencia de agravio deviniendo en la procedencia del motivo.

Finalmente, respecto a que no se habría considerado el desconocimiento del bien como objeto del delito; las autoridades demandadas manifestaron que el Tribunal inferior se pronunció sobre el tema, haciendo referencia que los incidentitas hicieron sus reclamos a la parte imputada para que sea devuelto su bien inmueble, por el temor que tenían de que a su interior se esté realizando algo ilegal y por ello se decomise o incaute su propiedad, aspectos por los que no puede ser considerado como agravio deviniendo en su improcedencia.

En base a lo expuesto concluyeron que de todos los agravios deducidos por la parte apelante, se advirtió la procedencia de un agravio generado por la Resolución apelada, por no haberse fundamentado el art. 255 del CPP, con relación al planteamiento del incidente, consistente en que este hubiera sido promovido antes de dictarse sentencia, entre otros presupuestos que contiene la norma mencionada; lo que devino en que se determine la procedencia del recurso de apelación y ante el impedimento de revalorizar la prueba así como las cuestiones de hecho, anularon la Resolución impugnada y dispusieron que el Tribunal de origen emita nueva resolución enmarcado en los aspectos observados.

Ahora bien, los accionantes cuestionan que el motivo que devino en la procedencia del recurso no constituyó objeto de apelación por parte de DIRCABI; en ese contexto, remitiéndonos al agravio tercero, tenemos que la parte recurrente contextualizó su reclamación esbozando que el Tribunal a quo no verificó si la parte incidentista cumplió con las exigencias del art. 255 del citado código; y, si bien hizo mención a la Circular 04/2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no fue considerado a efectos de resolver la pretensión; toda vez que, las autoridades demandadas basaron su determinación al advertir falta fundamentación con relación al 255 del mencionado código, relacionado con el planteamiento del fallo relativo a que este haya sido promovido antes de dictarse sentencia, no siendo evidente por tanto la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela lo que deviene en la denegatoria de la tutela en relación a este extremo.

Sin perjuicio de ello, considerando que la problemática principal expuesta versa en la determinación de anulación de la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con el único argumento que el Tribunal inferior no se pronunció respecto a lo estipulado en el art. 225 del CPP, relativo a que el incidente de desincautación debió presentarse hasta antes de dictarse sentencia, alegándose además que las Vocales accionadas a momento de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no desarrollaron una motivación que permita comprender las razones de porque la nulidad sería la única opción, generando así una dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto; al respecto, remontándonos a las conclusiones finales expuestas por las autoridades demandadas en el fallo cuestionado, se tiene que el fundamento que sirvió de base para la declarar la procedencia de uno de los agravios que fue generado por la Resolución apelada, radicó en la falta de fundamentación del art. 255 del citado código, con relación al planteamiento del incidente, consistente en que este haya sido promovido antes de dictarse sentencia; por lo que, ante el impedimento de revalorizar la prueba así como las cuestiones de hecho, anularon la Resolución impugnada y dispusieron que el Tribunal de origen emita nueva resolución enmarcado en los aspectos observados; al respecto, conforme se tiene del lineamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional determinó que el Tribunal de alzada en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada al constatar errores y defectos, se encuentra constreñido sobre los hechos ya establecidos y probados puntualmente, emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nueva resolución; no obstante, en una actuación contraria las Vocales demandadas anularon la Resolución apelada y dispusieron que el Tribunal de origen pronuncie una nueva resolución conforme los lineamientos expresados en el Auto de Vista motivo ahora de impugnación constitucional, disposición que causo una dilación innecesaria e indebida en la resolución de la causa lesionando el principio de celeridad, por cuanto en observancia de la jurisprudencia constitucional aludida, compelía a dichas autoridades resolver la misma emitiendo pronunciamiento de fondo sin remitir ni diferir la solución al Tribunal a quo, en cuyo mérito corresponde en este extremo conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas resolver de manera directa la apelación deducida observando el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la oportunidad para el planteamiento del incidente de desincautación.

III.4.  Otras consideraciones

Por otro lado, debe aclararse que éste Tribunal para el pronunciamiento del presente fallo constitucional, tomo como dato la Resolución 117/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que dispuso el levantamiento del Acta de Incautación 126/2009 de 22 de marzo; ello considerando que la misma fue consignada en la Resolución 112/2019 y Auto Complementario de 7 de agosto de “2018”.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 265 a 268 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a la dilación en la que incurrieron las Vocales demandadas;

2º  Disponer que las referidas autoridades en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas con el presente fallo constitucional, emitan nuevo auto de vista en el que resuelvan el fondo del recurso planteado de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que por el transcurso del tiempo la situación jurídica de la parte accionante no hubiera sido modificada, ello con la finalidad de evitar una disfunción procesal y una dilación innecesaria en la tramitación de la causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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