SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Macedonio Ayca y Walter Freddy Choque Figueredo, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso la incautación del inmueble donde fueron aprehendidos, a través de Acta de Incautación 126/09 de 22 de marzo de 2009, sin previamente haberse corroborado la titularidad del mismo, pues la posesión en la que se encontraban los prenombrados deviene de un contrato de alquiler suscrito entre partes, siendo el aludido inmueble de su propiedad. Proceso que fue desarrollado hasta emitirse sentencia condenatoria contra los acusados y dentro del que nunca fueron citados ni notificados con ningún acto procesal a efectos de conocer de su existencia y la medida cautelar que pesaba sobre su bien inmueble, ya que tampoco se hizo la publicidad necesaria de dicha determinación mediante su registro en de Derechos Reales (DD.RR.), “apareciendo” una notificación por la cual se les expresó que debían apersonarse a oficinas de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), que señalaba que sobre su bien inmueble recaía una restricción vinculada a una incautación dispuesta por autoridad jurisdiccional, aspecto que llamo su atención pues sin haber sido procesados y menos estar involucrados en el hecho delictual se pretendió despojarlos de una propiedad adquirida tiempo atrás a los hechos suscitados; por lo que, promovieron un incidente de desincautación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que fue declarado procedente al acreditarse el desconocimiento de los hechos generadores del proceso, la inexistencia de registro en DD.RR. y su derecho propietario, determinación que fue recurrida en apelación por DIRCABI, siendo resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 112/2019 de 12 de junio, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló el Auto impugnado, disponiendo que el Tribunal a quo emita nuevo fallo, con la única argumentación de que el incidente sobre el bien debió presentarse antes de dictarse sentencia, aspecto que no fue denunciado por la parte apelante, quienes hicieron referencia a una circular que prohibía la posibilidad de atender esa clase de planteamientos y la necesidad de declarar el rechazó sin más trámite, de cuya lectura si bien es evidente que se establece que no es posible atender la solicitud de desincautación, cuando existe o se ha pronunciado sentencia y se declaró la confiscación del bien inmueble motivo de conflicto, dicha circular no es aplicable al caso debido a que la figura procesal preventiva que afecta la propiedad es la incautación y no la confiscación, no existiendo pronunciamiento al respecto en sentencia que le permita convertirse en definitiva, por lo que, lamentablemente las autoridades recurridas dictaron su pronunciamiento, sin revisar los antecedentes que ilustran el proceso vinculado a la desincautación y sin hacer mención a los planteamientos que efectuaron tanto a tiempo de presentar el incidente y a momento de contestar el recurso, tampoco con relación a los medios de prueba producidos, realizándose una incorrecta revisión de la resolución impugnada, pues no se consideró el argumento respecto al desconocimiento del proceso, tampoco a la falta de procesamiento de sus personas en la causa principal, lo que imposibilitaba presentar una solicitud de desincautación antes de la emisión de la sentencia condenatoria en contra de terceras personas, permitiendo que el formalismo supere la verdad material sin acreditar ni fundamentar la necesidad de anular el fallo del a quo –ordenando la repetición del acto– y la imposibilidad de resolver el conflicto de forma directa, impidiendo puedan conocer las razones por las que deben esperar el pronunciamiento de un nuevo fallo, resolución que nuevamente podrá ser apelada y como consecuencia de ello un largo tratamiento del mismo, sin conocer si perderán el dominio de su bien o podrán reivindicar su derecho afectado, sin antes haber sido procesados en la causa primigenia, ya que si bien tienen la posesión del inmueble la determinación de incautación sigue vigente de forma indebida, limitando su derecho a la propiedad y el disfrute del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
- Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto
- III.2. Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Disponer