SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que las Vocales demandadas anularon la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, con el único argumento que el Tribunal inferior, no se pronunció respecto a lo estipulado en el art. 225 del CPP, relativo a que el incidente de desincautación debió presentarse hasta antes de dictarse sentencia, cuyo aspecto no fue denunciado por la parte apelante; no expresaron o desarrollaron una motivación que permita comprender las razones del porqué la nulidad sería la única opción, generando dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto.

Compulsados los antecedentes procesales que cursan en la presente causa, se evidencia la existencia de un contrato de alquiler de vivienda ubicada en la zona Kenko av. Argelia, suscrito el 9 de junio de 2007, entre los ahora accionantes y María Angélica Ayca Mamani (Conclusión II.1); a través de Resolución 126/09, Acta de Incautación de 22 de marzo de 2009, se dispuso la incautación entre otros de un inmueble ubicado en la av. Argelia 2974 entre las calles Rio Seque y Rio Mauri de la zona El Kenko (Conclusión II.2); consta escrito notariado de 1 de abril de 2009; por el que, la impetrante de tutela comunica a la prenombrada y a Walter Freddy Choque Figueredo –inquilinos– el desalojo de su propiedad que debe realizarse en el plazo de dos meses a partir de su notificación, conforme la cláusula cuarta del contrato de alquiler, debido a que se enteró que en dicha propiedad se realizan actividades extrañas con indicios de infracciones penales y de acuerdo a la aludida cláusula solicita la resolución del contrato (Conclusión II.3); cursa Acusación fiscal de 24 de septiembre de 2009; por el que, el representante del Ministerio Público acusó formalmente a Macedonio Ayca Mamani y Walter Freddy Choque Figueredo por la comisión de los delitos de tráfico por posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas (Conclusión II.4); por Resolución 124/2009, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento, emitió auto de apertura de juicio contra los prenombrados por delitos tipificados en el art. 48 (Tráfico) con relación al art. 33 inc. m) (Tráfico Ilícito) de la Ley 1008, señalando audiencia para la celebración de juicio oral y público el 27 de noviembre del referido año (Conclusión II.5); mediante Sentencia 1/2012, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, absolviéndolos del delito de tráfico de sustancias controladas, ejecutoriada a través de Auto de 3 de febrero de 2012 (Conclusión II.6).

Posteriormente, por memorial de 30 de abril de 2018, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, la desincautación de su bien inmueble (Conclusión II.7); ante lo cual mediante Resolución 117/2018, el referido Tribunal dispuso el levantamiento del Acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento (Conclusión II.8); cursa memorial de apelación incidental interpuesta por Sergio Enrique Espinoza Rojas, Responsable Distrital de DIRCABI La Paz contra la Resolución “117/18” –siendo lo correcto 117/2018– (Conclusión II.9); a través de escrito presentado el 23 de julio de 2018 –conforme consta el cargo de recepción–, la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, mediante la Fiscal de Materia asignada a la División Especializada de Sustancias Controladas, presentó apelación incidental contra la Resolución “217/2018” –siendo lo correcto 117/2018–(Conclusión II.10); por memoriales de 7 de agosto de “2018”, los impetrantes de tutela respondieron las apelaciones formuladas por DIRCABI y el Ministerio Público, solicitando sean desestimadas y se confirme la Resolución 117/2018 (Conclusión II.11); en virtud de lo cual mediante Resolución 112/2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro admisible y procedente en parte los cuestionamientos planteados por la apelación de DIRCABI e inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra el Narcotráfico y Perdida de Dominio, por haber sido deducido fuera de plazo, rechazando dicho recurso conforme al art. 399 del CPP, en consecuencia anuló la Resolución 117/2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto, disponiendo que dicho Tribunal emita nueva resolución conforme los lineamientos expuestos (Conclusión II.12); por memorial de 5 de agosto de 2019, los impetrantes de tutela solicitaron complementación y enmienda, declarado NO HA LUGAR mediante Auto de 7 de agosto de “2018” (Conclusión II.13); y, finalmente se tiene el Formulario de DD.RR. de Servicio de Información Rápida de 31 de octubre de 2019, que evidencia que el inmueble registrado con la matrícula computarizada 2014010165811 con antecedente dominial Partida WANG 1040980 pertenece a Teófila Saavedra Huanca de Montevilla, con gravamen hipotecario de 10 de marzo de 2014 y 5 de septiembre de 2017 a favor del Banco Solidario S.A., sin trámites pendientes (Conclusión II.14).

En ese contexto, teniendo como denuncia una presunta falta de motivación de la Resolución 112/2019, pronunciada por las Vocales demandadas, en cuanto a su determinación de anular la resolución apelada, resulta pertinente desglosar su contenido a efectos de verificar si las reclamaciones que fundan la presente impugnación constitucional son o no evidentes; en cuyo efecto ingresando directamente al análisis efectuado por las autoridades accionadas, se tiene que en el apartado I en cuanto al primer agravio deducido por el apelante DIRCABI, respecto a la permisibilidad del Tribunal a quo de que el incidentista pueda presentar nuevos elementos de prueba en audiencia, los que no le fueron corridos en traslado, vulnerando su derecho a la igualdad; establecieron que de la revisión del acta de dicho verificativo, no se observó que la parte recurrente hubiera solicitado oportunamente la subsanación de lo que reclama, ya que solo expreso su respuesta a cuestiones de fondo, lo que recae en una aceptación tácita, por cuanto no puede ser considerado como agravio al establecerse una convalidación del acto.

Con relación al segundo agravio, que giro en torno a que la resolución apelada haría énfasis a la presunta vulneración al derecho a la propiedad, sin considerar el art. 56.II de la CPE, ya que dicho inmueble era utilizado como instrumento para el tráfico de sustancias controladas; manifestaron que el Tribunal inferior consideró y analizó dicho aspecto, determinando que los propietarios y solicitantes no utilizaron el bien inmueble en perjuicio del interés de la colectividad, labor interpretativa que no puede ser cuestionada a no ser que se advierta error evidente o contradicción conforme la SC 854/2010-R de 10 de agosto, situación que no concurre en el caso.

En cuanto al tercer agravio, respecto a que el Tribunal a quo no verificó si la parte incidentista cumplía con las exigencias del art. 255 del CPP, es decir, que el proceso no hubiese concluido con una sentencia ejecutoriada conforme la Circular 04/2018 de 23 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los incidentes de calidad de bienes solo pueden ser interpuestos hasta antes de dictar sentencia, ya que posterior deben ser rechazados directamente, y la demostración del desconocimiento del origen ilícito, del cual la resolución apelada se basó en los documentos presentados por el accionante –Justo Montevilla– asumiendo que las boletas de pago justificaron la adquisición, cuando esta persona no figura como propietario; al respecto, las Vocales demandadas expresaron que evidentemente la ley establece que los propietarios de bienes incautados podrán promover el incidente hasta antes de dictarse sentencia, estableciendo el Tribunal de origen que en el caso ya se emitió sentencia, refiriendo que el bien incautado fue adquirido en propiedad por los incidentitas antes de dictarse sentencia, sin embargo, no existe fundamentación relacionada con el planteamiento del fallo, omisión que genera la existencia de agravio deviniendo en la procedencia del motivo.

Finalmente, respecto a que no se habría considerado el desconocimiento del bien como objeto del delito; las autoridades demandadas manifestaron que el Tribunal inferior se pronunció sobre el tema, haciendo referencia que los incidentitas hicieron sus reclamos a la parte imputada para que sea devuelto su bien inmueble, por el temor que tenían de que a su interior se esté realizando algo ilegal y por ello se decomise o incaute su propiedad, aspectos por los que no puede ser considerado como agravio deviniendo en su improcedencia.

En base a lo expuesto concluyeron que de todos los agravios deducidos por la parte apelante, se advirtió la procedencia de un agravio generado por la Resolución apelada, por no haberse fundamentado el art. 255 del CPP, con relación al planteamiento del incidente, consistente en que este hubiera sido promovido antes de dictarse sentencia, entre otros presupuestos que contiene la norma mencionada; lo que devino en que se determine la procedencia del recurso de apelación y ante el impedimento de revalorizar la prueba así como las cuestiones de hecho, anularon la Resolución impugnada y dispusieron que el Tribunal de origen emita nueva resolución enmarcado en los aspectos observados.

Ahora bien, los accionantes cuestionan que el motivo que devino en la procedencia del recurso no constituyó objeto de apelación por parte de DIRCABI; en ese contexto, remitiéndonos al agravio tercero, tenemos que la parte recurrente contextualizó su reclamación esbozando que el Tribunal a quo no verificó si la parte incidentista cumplió con las exigencias del art. 255 del citado código; y, si bien hizo mención a la Circular 04/2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no fue considerado a efectos de resolver la pretensión; toda vez que, las autoridades demandadas basaron su determinación al advertir falta fundamentación con relación al 255 del mencionado código, relacionado con el planteamiento del fallo relativo a que este haya sido promovido antes de dictarse sentencia, no siendo evidente por tanto la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela lo que deviene en la denegatoria de la tutela en relación a este extremo.