SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Sergio Enrique Espinoza Rojas, Responsable de la Distrital de DIRCABI La Paz, a través de su representante legal, durante su intervención en audiencia señaló que: 1) El presunto desconocimiento que aducen los accionantes cayó cuando DIRCABI presentó en instancia de apelación documentos que demuestran que estos tuvieron conocimiento del proceso desde el 2009; toda vez que, el 1 de abril del citado año, las ahora impetrantes de tutela mediante una nota a través de Notario de Fe Pública, comunico el desalojo contra sus inquilinos, al haber advertido que en su inmueble se realizaban actividades extrañas con indicios de responsabilidad penal; 2) El art. 225 del CPP, es claro cuando establece que solo los propietarios pueden apersonarse ante los órganos competentes para solicitar la desincautacion del bien, no obstante, el incidente no fue presentado por la titular –ahora accionante– quien pese a tener conocimiento del proceso jamás se apersonó ni presentó documentación que acredite una justificación legal de la adquisición del bien; 3) Después de diez años los accionantes recién se apersonaron al Juzgado e interpusieron un incidente de devolución, pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades manifestando la existencia de vulneración de derechos; 4) El Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas contiene la motivación suficiente, dando cuenta que sus reclamos son reales y justos; y, 5) La facultad de intervención de DIRCABI inició el 28 de marzo de 2018, en cuya competencia hicieron conocer a los ahora accionantes la situación jurídica de su bien inmueble, para que en un plazo prudencial demuestren su derecho propietario, extremo que fue inobservado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
- Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto
- III.2. Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Disponer