SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Margot Pérez Montellano y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Presidentas de la Salas Penales Tercera y Cuarta –respectivamente– del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 9 de enero de 2020, cursante de fs. 252 a 253 vta., manifestaron que: a) Respecto al hecho generador que motivo la anulación, que según los accionantes no habría sido apelado por DIRCABI, resulta falso debido a que el apelante en su memorial hace referencia al reclamo que devino dar lugar al agravio; b) De acuerdo a la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, la motivación puede ser concisa y clara, sin ser ampulosa o extensa; c) Los impetrantes de tutela omitieron referir si la presunta motivación que denuncian es insuficiente, defectuosa, incongruente o irrazonable, aspectos que no pueden ser suplidos bajo pena de lesionar el principio de imparcialidad; d) El Auto de Vista ahora emitido, se encuentra fundado en derecho haciendo públicas las razones de la decisión, no es producto de arbitrariedades pues resuelve el problema jurídico sometido a su conocimiento; e) La acción intentada carece de relevancia constitucional, al no existir en la causa error procesal ni indefensión; f) No existen razones que conlleven la anulación del Auto de Vista, puesto que responde todos los agravios expuestos por el apelante DIRCABI, es completa, lógica, clara, entendible, razonable, fundamentada, motivada, congruente entre lo pedido y resuelto, expone los motivos por los que se determina la anulación de la resolución apelada; g) Con relación a los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, los solicitantes de tutela omitieron señalar de qué forma fueron lesionados; h) En cuanto al derecho a la propiedad, en ningún momento se determinó que el bien inmueble pase a propiedad de DIRCABI o de otros sujetos procesales, ni se dispuso su despojo, solamente la anulación de la Resolución 117/2018 y la emisión de un nuevo fallo, lo que no implica atentar contra el derecho de propiedad; e, i) Los argumentos expresados en la presente acción tutelar no fueron esgrimidos en la respuesta al recurso de apelación por parte de los hoy impetrantes de tutela; por lo que, ante la inexistencia de vulneración de derechos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
- Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto
- III.2. Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Disponer