SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
Fragmento 25
Sin perjuicio de ello, considerando que la problemática principal expuesta versa en la determinación de anulación de la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con el único argumento que el Tribunal inferior no se pronunció respecto a lo estipulado en el art. 225 del CPP, relativo a que el incidente de desincautación debió presentarse hasta antes de dictarse sentencia, alegándose además que las Vocales accionadas a momento de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no desarrollaron una motivación que permita comprender las razones de porque la nulidad sería la única opción, generando así una dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto; al respecto, remontándonos a las conclusiones finales expuestas por las autoridades demandadas en el fallo cuestionado, se tiene que el fundamento que sirvió de base para la declarar la procedencia de uno de los agravios que fue generado por la Resolución apelada, radicó en la falta de fundamentación del art. 255 del citado código, con relación al planteamiento del incidente, consistente en que este haya sido promovido antes de dictarse sentencia; por lo que, ante el impedimento de revalorizar la prueba así como las cuestiones de hecho, anularon la Resolución impugnada y dispusieron que el Tribunal de origen emita nueva resolución enmarcado en los aspectos observados; al respecto, conforme se tiene del lineamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional determinó que el Tribunal de alzada en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada al constatar errores y defectos, se encuentra constreñido sobre los hechos ya establecidos y probados puntualmente, emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nueva resolución; no obstante, en una actuación contraria las Vocales demandadas anularon la Resolución apelada y dispusieron que el Tribunal de origen pronuncie una nueva resolución conforme los lineamientos expresados en el Auto de Vista motivo ahora de impugnación constitucional, disposición que causo una dilación innecesaria e indebida en la resolución de la causa lesionando el principio de celeridad, por cuanto en observancia de la jurisprudencia constitucional aludida, compelía a dichas autoridades resolver la misma emitiendo pronunciamiento de fondo sin remitir ni diferir la solución al Tribunal a quo, en cuyo mérito corresponde en este extremo conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas resolver de manera directa la apelación deducida observando el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la oportunidad para el planteamiento del incidente de desincautación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
- Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto
- III.2. Procedencia del incidente de desincautación en ejecución de sentencia
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Disponer