SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

Fragmento 25

Sin perjuicio de ello, considerando que la problemática principal expuesta versa en la determinación de anulación de la Resolución 117/2018, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto procedió a levantar el acta de Incautación 126/2009, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con el único argumento que el Tribunal inferior no se pronunció respecto a lo estipulado en el art. 225 del CPP, relativo a que el incidente de desincautación debió presentarse hasta antes de dictarse sentencia, alegándose además que las Vocales accionadas a momento de la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no desarrollaron una motivación que permita comprender las razones de porque la nulidad sería la única opción, generando así una dilación innecesaria en la tramitación del incidente, pues bien pudieron resolverlo sin ordenar la repetición del acto; al respecto, remontándonos a las conclusiones finales expuestas por las autoridades demandadas en el fallo cuestionado, se tiene que el fundamento que sirvió de base para la declarar la procedencia de uno de los agravios que fue generado por la Resolución apelada, radicó en la falta de fundamentación del art. 255 del citado código, con relación al planteamiento del incidente, consistente en que este haya sido promovido antes de dictarse sentencia; por lo que, ante el impedimento de revalorizar la prueba así como las cuestiones de hecho, anularon la Resolución impugnada y dispusieron que el Tribunal de origen emita nueva resolución enmarcado en los aspectos observados; al respecto, conforme se tiene del lineamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional determinó que el Tribunal de alzada en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada al constatar errores y defectos, se encuentra constreñido sobre los hechos ya establecidos y probados puntualmente, emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nueva resolución; no obstante, en una actuación contraria las Vocales demandadas anularon la Resolución apelada y dispusieron que el Tribunal de origen pronuncie una nueva resolución conforme los lineamientos expresados en el Auto de Vista motivo ahora de impugnación constitucional, disposición que causo una dilación innecesaria e indebida en la resolución de la causa lesionando el principio de celeridad, por cuanto en observancia de la jurisprudencia constitucional aludida, compelía a dichas autoridades resolver la misma emitiendo pronunciamiento de fondo sin remitir ni diferir la solución al Tribunal a quo, en cuyo mérito corresponde en este extremo conceder la tutela impetrada, debiendo las autoridades demandadas resolver de manera directa la apelación deducida observando el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la oportunidad para el planteamiento del incidente de desincautación.