SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 215 a 217, solicitando se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista de 16 de septiembre de 2019, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, porque se resolvió razonablemente todos los puntos impugnados por los impetrantes de tutela, desarrollando los antecedentes fácticos y la normativa relacionada al régimen de nulidades de actos procesales, prevista en el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC); 2) Los recurrentes -ahora accionantes- no establecieron los perjuicios que les hubiera ocasionado el acto viciado de nulo; 3) La presentación de un memorial por parte de un hijo en representación de la madre, no implica la concurrencia de vicios de nulidad, porque no existe una prohibición expresa para ello; 4) El interés jurídico de la nulidad demandada no podía dilucidarse en el proceso voluntario porque los peticionantes de tutela admitieron el derecho sucesorio de su progenitora ante el fallecimiento de su esposo -padre de los nombrados-; además, éstos no tenían ningún impedimento para aceptar la herencia de su difunto progenitor e inscribir su declaratoria de herederos en DD.RR.; 5) Para su reclamo sobre la transferencia presuntamente ilegal efectuada por su madre en favor de Eloy Baina Choque -ahora tercero interesado- debieron iniciar la acción judicial pertinente, pues sería evidente que la verdadera pretensión incidental era dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2008, de declaratoria de heredera en favor de su progenitora, así como su registro en dicha oficina y consecuentemente la inscripción de la citada transferencia; 6) Los impetrantes de tutela a través de su apoderado, promovieron proceso de nulidad de compraventa y cancelación de registro en DD.RR. del bien inmueble ubicado en la zona de Tacata Chulla de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 303,06 m2, el cual, se encuentra en pleno trámite, y es donde se debe dilucidar la nulidad de la declaratoria de heredera; y, 7) No identificaron los puntos apelados que no fueron respondidos en el Auto de Vista cuestionado.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Giovanna Aleida Balderrama Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del referido departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su notificación, cursante a fs. 209 y 211.

Los impetrantes de tutela formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 junio de 2019; expresando los siguientes agravios: 1) La Jueza a quo no dio respuesta a todos los planteamientos expuestos en su solicitud de nulidad de obrados dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos incoado por Inés Choque Alvez Vda. de Baina -su madre-; en razón a que, no habría revisado el expediente, debido a esto no identificó a los firmantes de los memoriales ni verificó el cumplimiento de plazos procesales; pues, si bien su progenitora firmó la demanda de declaratoria de herederos, no ocurrió lo mismo con el memorial de subsanación de la misma, que fue suscrito por Eloy Baina Choque, quien no acreditó su personería, como exige el art. 59 del CPCabrg.; asimismo, a través del decreto de 17 de julio de 2008, la Jueza que conoció la causa, otorgó un plazo de cinco días para subsanar lo observado, bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme señala el art. 333 de citado Código; sin embargo, dicho memorial fue desplegado extemporáneamente, tres días después de vencido ese término; pese a las irregularidades procesales advertidas, la autoridad dictó el Auto Interlocutorio de declaratoria de herederos de 25 de julio de 2008, en favor de su madre, en franca transgresión al art. 643 inc. 3) de la aludida normativa, el cual, exige que en la mencionada demanda se consigne el nombre o nombres de los coherederos que hubieren; situación que no aconteció en el indicado proceso; todos estos aspectos no fueron considerados ni valorados por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien por el contrario, convalidó dichas nulidades excusada en el principio de preclusión y la inexistencia de un perjuicio, transgrediendo los arts. 122 de la CPE y 90 del CPCabrg.; y, 2) La citada autoridad también sustento su decisión, en el hecho de que no se demostró perjuicio alguno; sin tomar en cuenta que el solo hecho de no haberse consignado a los otros coherederos en la demanda inicial ya les generaba un detrimento a sus intereses; además, con el cuestionado proceso, su madre transfirió el inmueble de propiedad de su difunto padre Francisco Baina Zanabria en favor de Eloy Baina Choque.

Asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, estableció que, quien pretenda la nulidad procesal debe “…tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad…” circunstancias que como concluyeron las autoridades demandadas no se advirtieron; también determinó “…para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad (las negrillas son agregadas); en consecuencia, es inevitable que las autoridades judiciales verifiquen el cumplimiento de estas condiciones a tiempo resolver cualquier incidente de nulidad; como ocurrió en el presente caso, donde los Vocales demandados resolvieron los agravios expuestos a partir de la contrastación de la actuación de la Jueza de instancia en el control del cumplimiento de los requisitos descritos precedentemente.

En consecuencia, no es evidente que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubieran emitido el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2019, sin la debida fundamentación y de manera incongruente; por lo que, no corresponde conceder tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Finalmente respecto a la transgresión de los derechos a la propiedad privada y a la sucesión, los impetrantes de tutela no establecieron la forma en la que fueron lesionados los mismos; en ese sentido, no es posible conceder tutela; asimismo, sobre la afectación a la seguridad jurídica; al tratarse de un principio de la administración de justicia, no puede tutelarse a través de la acción de amparo constitucional, pues este, es un mecanismo de protección de derechos fundamentales.