SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 011/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 396 a 400 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por decreto de 3 de igual mes y año, y en audiencia, se dio oportunidad a los accionantes de establecer el nexo de causalidad entre los hechos alegados, los derechos y garantías aparentemente vulnerados por las autoridades demandadas; empero, no ocurrió aquello, habiéndose limitado únicamente a efectuar una relación de las circunstancias que consideraron gravosas sin determinar la vinculación que éstos tendrían con los arts. 115.II, 122 y 178 de la CPE, no siendo suficiente, la cita y transcripción de disposiciones constitucionales y legales; así como precedentes jurisprudenciales; situación que hacía inviable la presente acción tutelar; b) Al enunciar normas civiles, se entiende que los impetrantes de tutela se refirieron a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, conforme prescribe la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional realizar la misma, a no ser que el peticionante de tutela, explique por qué la labor interpretativa cuestionada es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o absurda; así como la vulneración de derechos causada por dicha interpretación; finalmente, debió establecer la relevancia constitucional; extremos que no se cumplieron en esta acción de defensa; c) Los solicitantes de tutela no identificaron los elementos del debido proceso que se hubieran transgredido; d) Respecto a los principios de certeza y seguridad jurídica; éstos no pueden ser protegidos por medio de la acción de amparo constitucional, porque a través de este mecanismo constitucional se tutelan derechos; y, e) No explicaron de qué manera se hubiera lesionado sus derechos a la propiedad y a la sucesión hereditaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- Fragmento 14
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR