SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
i)
Eloy Baina Choque por medio de su abogado, en audiencia manifestó: i) Los impetrantes de tutela no precisaron las vertientes del debido proceso y de la seguridad jurídica que se hubieran vulnerado, se limitaron a efectuar un relato de los acontecimientos suscitados en los últimos diez años en torno al caso; ii) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario verificar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, previstos en la norma procesal constitucional; iii) El 10 de julio de 2015, los accionantes plantearon proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en DD.RR., el cual, aún se encuentra en plena tramitación en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, luego que los prenombrados, fueran beneficiados con la nulidad de obrados hasta “fs. 33”; en esas circunstancias, el 12 de agosto de 2019, efectuaron la ampliación de la demanda principal, contra la que, opuso varias excepciones, mismas que están pendientes de resolución y a la espera del señalamiento de la audiencia preliminar, donde serán resueltas; iv) Pese a la existencia de la causa civil descrita precedentemente, los aludidos, iniciaron nuevo proceso de nulidad de declaratoria de herederos, mismo que fue rechazado por improponible, a través del Auto de 9 de julio de 2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del indicado departamento; decisión que no fue impugnada por los citados; por lo que, al no haber agotado los medios de impugnación intraprocesales, incumplieron con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53 y 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Habiendo adquirido legalmente el bien inmueble -objeto del proceso- a demanda de su esposa, dicha propiedad fue declarada como bien ganancial por la “…Juez de Familia número 2 de Quillacollo…” (sic), determinación que fue apelada por los peticionantes de tutela y se encuentra a la espera de emisión del respetivo auto de vista; en ese sentido, al existir una sentencia de primera instancia y otra causa con actuaciones pendientes por resolver, el “Tribunal de garantías” no puede ingresar al fondo de la problemática; vi) Pese a contar con una declaratoria de herederos que les confiere derechos, los accionantes manifestaron la vulneración de su derecho a la sucesión; asimismo, no establecieron de qué manera se vulneró su derecho a la propiedad, menos cuando no demostraron la calidad de propietarios del inmueble objeto de los litigios, ni la ilegalidad en la adquisición del mismo; y, vii) Al no haber cumplido con el mencionado principio, por no agotar los mecanismos intraprocesales que se encuentran pendientes de resolución, corresponde denegar la tutela solicitada.
Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2019, respondieron a los agravios descritos precedentemente, en los siguientes términos: i) Los apelantes -ahora accionantes- a tiempo de solicitar la nulidad procesal, no expresaron los perjuicios que se les hubiera ocasionado ni hicieron referencia al interés jurídico vulnerado, sustentando su petición únicamente en aspectos formales que no fueron observados oportunamente; ii) Los arts. 105 al 109 del CPC, así como, los precedentes constitucionales y legales establecen que el régimen de las nulidades está sujeto al cumplimiento de los principios de legalidad, trascendencia, finalidad y convalidación, entre otros; en el presente caso, no se cumplió con el primer principio señalado; puesto que, la presentación del memorial de subsanación de la demanda de declaratoria de herederos por parte del hijo de la demandante no constituye un vicio esencial que amerite la nulidad; en razón a que, no existe ninguna prohibición expresa para no hacerlo; lo mismo ocurrió con el principio de trascendencia, pues no se les generó indefensión en el citado proceso; iii) No indican cuál es el interés jurídico para la nulidad procesal pretendida en la presente causa, porque los impetrantes de tutela implícitamente reconocieron el derecho sucesorio de su progenitora al fallecimiento del marido de ella y padre de ellos; además, no había ningún impedimento legal para que éstos -al igual que su madre- se declaren herederos de su difunto progenitor y registren su derecho en DD.RR.; iv) Si el perjuicio generado a los peticionantes de tutela es la transferencia del inmueble, que realizó la aludida en favor de Eloy Baina Choque, entonces la problemática tiene relación con el registro de un derecho propietario; en consecuencia, la ilegalidad denunciada por los apelantes, debe dilucidarse a través de la acción judicial pertinente, pues su pretensión de fondo es dejar sin efecto dicha venta; y, v) No es posible declarar la nulidad en el proceso de declaratoria de herederos en cuestión; por cuanto, dicho pedido deberá resolverse en el proceso ordinario de nulidad de compraventa y cancelación de registro en DD.RR., del bien inmueble ubicado en la zona Tacata Chula, incoado por los accionantes contra Eloy Baina Choque, el cual, se encuentra en plena tramitación.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que la congruencia, motivación y fundamentación, son parte de los elementos configuradores del debido proceso, y tanto las autoridades administrativas como judiciales, están en la obligación de cumplir con los mismos a tiempo de emitir sus resoluciones; entendiéndose por el primero, la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (congruencia externa); así como la concordancia que debe existir entre sus partes considerativa y dispositiva; asimismo, se determinó que la fundamentación es la justificación jurídica de la decisión y la motivación, la expresión de los razonamientos que llevan a asumir una determinación.
Luego del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advierte que, no es evidente la denuncia de los impetrantes de tutela; en sentido de que, los Vocales demandados, no hubieran respondido a los agravios formulados en el recurso de apelación; pues estos contestaron, a los motivos del porqué la Jueza de instancia no consideró las supuestas irregularidades procesales suscitadas en el proceso de declaratoria de herederos incoado por Inés Choque Alvez Vda. de Baina; así como, a los cuestionamientos efectuados en relación a la inexistencia de perjuicio contra los peticionantes de tutela, como motivo para rechazar la nulidad de obrados en la indicada causa.
Asimismo, el indicado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado; puesto que, contiene una relación sucinta de los antecedentes procesales y los agravios en forma precisa, así como, la exposición de los razonamientos jurídicos y la identificación de la normativa aplicable al caso, que llevaron a los Vocales demandados a confirmar la Resolución impugnada; sustentados fundamentalmente en la exigencia de los requisitos previstos en la normativa procesal civil (arts. 105 al 109 del CPC) y la jurisprudencia constitucional y legal (principios de legalidad, trascendencia, finalidad y convalidación); advirtiendo la ausencia de los principios de legalidad y trascendencia necesarios para la declaración de nulidad; además, la inexistencia de un perjuicio real contra los accionantes, a consecuencia de las supuestas irregularidades procesales producidas dentro de la demanda de declaratoria de herederos en favor de su madre; pues, a partir de los antecedentes y las circunstancias en torno a este, determinaron que la verdadera intencionalidad de los prenombrados con la nulidad pretendida, consistía en dejar sin efecto la transferencia de un inmueble efectuada por su progenitora en favor de un tercero, la cual está siendo sustanciada en otra instancia y causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- Fragmento 14
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR