SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
1)
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, aclarando lo siguiente: 1) Los alimentos son perecederos, pudiendo resultar tardía la protección si utiliza otros medios legales de reclamo, existiendo la inminencia de un daño irreversible si se diera dicho extremo; es decir, que otro procedimiento ordinario resulta ineficaz; y, 2) Se disponga la medida cautelar de hipoteca y embargo de bienes de la empresa contratada para el transporte de la mercadería y la retención de fondos de sus cuentas bancarias, oficiándose para este último fin a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) por un monto de $us.80.000.-, así como el secuestro de la mercadería en el lugar que se encuentre en caso de que pueda ser ubicada, con la finalidad de que sea recuperada y resguardada.
Rosalina Mac Donald Bustamante, señaló lo siguiente: 1) En esta clase de acciones constitucionales es imposible establecer el cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual, porque no existe ninguna prueba que establezca que TRASN WARA POTOSI, tiene un vínculo con las empresas accionantes; y, 2) En la demanda la sindican como responsable y luego la nombran como secretaria y en otra parte como administradora, no teniendo el solicitante de tutela la mínima idea de quien sería la persona con la que estableció la relación contractual, siendo burlesco que como simple secretaria sea demandada; teniendo en cuenta que la Guía de Carga la firma Jimmy Ronald Toledo López; por lo que, es falso que ella haya contratado con aquellas empresas, siendo real que contrataron directa y de manera personal a dicha persona para el transporte de su mercadería.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR