SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Edson Juan Fuertes Mamani y Alberto Estrada Ynclan, a través de su abogado señaló lo siguiente: i) Se puede advertir que la presente acción de amparo constitucional traída a este Tribunal está afectada por tres elementos, la admisibilidad, proporcionalidad y tramitabilidad; en el primer caso, respecto de la subsidiariedad, ya que los bienes que supuestamente fueron entregados a la empresa para su transporte fuesen perecibles, lo que a juicio de las solicitante de tutela rompe dicho principio; puesto que, podría perderlo por el transcurso del tiempo; asimismo, indican que no existe otro medio legal que tutele sus garantías; aparentemente el abogado no conoce el Código de Comercio (CCom), cuerpo normativo que en su art. 36.I; establece que, la autoridad judicial podrá disponer medidas provisionales para anticipar la realización de determinada diligencia tendiente a evitar daño o perjuicio grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo; es decir, que la impetrante de tutela pudo acudir a la vía ordinaria en sede civil para pedir la medida cautelar, la misma que encuentra amparo en el art. 310 del mismo compendio normativo, ya que basta que el actor formulé el acto cautelar, llegue a conocimiento del Juez y lo corra en traslado, puede disponer la medida precautoria; vale decir entonces, que existe un medio legal idóneo y adecuado que podría haber satisfecho de mejor manera la pretensión; ii) La accionante no adjunta un informe de algún experto que establezca que la mercancía es perecible; por lo que, este tribunal no puede establecer ciencia sobre determinado aspecto; por lo tanto, dicha afirmación carece de medio probatorio, estando prohibido en materia constitucional en nuestro país presentar falacias argumentativas, lo que equivale decir, existe carencia de medios probatorios en esta acción tutelar que sustenten la pretensión; es más, el impetrante de tutela no puede modificar en este acto los hechos contenidos en su demanda escrita, solo puede aclarar errores; iii) Otro aspecto viene a ser, que el accionante indica que el contrato de prestación de servicio se habría realizado en la ciudad de Cochabamba y es ahí donde se generó el hecho vulnerador de los derechos, extremo que viene a ser falacia argumentativa que le impide asumir defensa; iv) Existe confusión; puesto que, por un lado, dicen que el representante legal de la empresa contratada es una persona, por otro lado, señalan que es Rosalina Mac Donald Bustamante, pero en honor a la verdad, ella es solo la Secretaria, que no tiene la facultad de suscribir contratos; v) El accionante demanda a personas que no tienen nada que ver en el asunto, sin especificar quien sería el propietario de la empresa que contrataron, siendo todo un absurdo; por lo cual, esta acción debió ser rechazada in limine; igualmente contiene afirmaciones que no están probadas y pretende suplir competencia de otras autoridades; vi) La parte solicitante de tutela afirma que existe un negocio contractual con la empresa, sin embargo, no existe un contrato en este expediente constitucional que pruebe esa relación comercial contractual de la que refieren, pretendiendo hacerlo con una Guía de Envío, que no presenta consentimiento ni firma del propietario de la empresa, como tampoco de Alberto Estrada Ynclan; por el contrario, tiene la firma de Jimmy Ronald Toledo López, quien no fue demandado en esta acción tutelar y no tiene ningún vínculo laboral con la empresa, tampoco se encuentran firmas de personeros de las empresas impetrante de tutela; asimismo, el Acta de Entrega de almacenes, no tiene firmas, siendo inválidos dichos documentos, hechos que demuestran que la empresa TRANS WARA POTOSI, no tiene ningún vínculo con las empresas accionantes, en suma, toda la prueba aportada es impertinente e insuficiente; puesto que, no se entiende que quiere demostrar con dicha documentación; además que, cuando se trae documentos del exterior se debe de traducir al idioma castellano, para entenderlos, pero no lo hicieron; por lo que, se encuentra sin poder contradecir los mismos y obviamente sin poder defenderse; vii) Muestran una fotografía en la que se verifica uno de los camiones que no tiene ningún distintivo; sin embargo, los de la empresa tienen uno que dice TRANS WARA POTOSI, obligación que ha sido impuesta por la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (ATT), condición que la parte solicitante de tutela no verificaron y ni exigieron en su momento; viii) No se ha probado que Edson Juan Fuertes Mamani, tenga un vínculo laboral con Jimmy Ronald Toledo López, como también no existe prueba de que la empresa TRANS WARA POTOSI, tenga la obligación de llevar la carga de un lugar a otro y tampoco indican a que persona pagaron alguna suma de dinero por el costo del transporte, siendo verdaderamente falso que hayan entregado la carga a Rosalina Mac Donald Bustamante o a Edson Juan Fuertes Mamani, sino que fue a Jimmy Ronald Toledo López, existiendo entonces hechos controvertidos en la presente demanda, mismos que este Tribunal no puede dilucidar; puesto que, para ello están los juzgados competentes en materia civil comercial, que resuelven asuntos de incumplimiento de contratos, lo que significa que el caso tiene cobertura, autoridad competente y procedimiento civil; ix) Manifiestan que tiene una sucursal y no han probado la existencia de la misma mediante el documento idóneo que emite la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y que debió presentarlo en esta audiencia; puesto que, si vienen tres empresas a demandar, se debe conocer cuál sería la titular de la mercadería, eso se denomina forcé constitucional; y, x) Las empresas impetrantes de tutela han iniciado un proceso penal en el departamento de La Paz contra Jimmy Ronald Toledo López, por el delito de robo agravado sobre el mismo hecho traído a esta acción tutelar, proceso en el que han pedido un camión a cambio de no proseguir con el mismo y evitarse problemas, existiendo hechos controvertidos.
Los Vocales de la Sala Constitucional, procedieron a realizar algunas preguntas a los demandados, quienes respondieron lo siguiente: i) Rosalina Mac Donald Bustamante respondió que conoce a Ernesto Hidalgo Párraga y que Alberto Estrada Ynclan es su esposo; y, ii) Alberto Estrada Ynclan respondió que Rosalina Mac Donald Bustamante, sí presta servicios en la empresa TRANS WARA POTOSI, en reemplazo de la anterior Secretaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR