SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
i)
En el presente caso, la problemática planteada radica: i) Por un parte, en la negativa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de dar cumplimiento a la “Instructiva” 017/2019, pronunciado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a través del cual, dispuso que dicha entidad edil, proceda a la reincorporación laboral del solicitante de tutela, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, y se respete su inamovilidad laboral: y, ii) Que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal a momento del despido laboral del accionante, no hubiera considerado que goza de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de edad con discapacidad intelectual certificada.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la prueba aparejada al legajo constitucional y lo señalado por las partes, se evidencia que, el impetrante de tutela suscribió varios contratos laborales, los cuales se detallan a continuación: Contrato con término del 23 de mayo al 31 de diciembre de 2006; y varios con vigencia desde enero hasta diciembre en las gestiones 2007, 2008, 2009, 2020, 2011 y 2012; asimismo, suscribió contratos laborales con término del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015; desde el 1 de enero al 30 de diciembre de 2016; del 3 de enero al 16 de noviembre de 2017 (fs. 36 –Certificado emitido por la Directora de Gestión de RR.HH. de la institución municipal–); así también, el Contrato de Prestación de Servicios de 6 de abril de 2018, con vigencia desde la fecha indicada hasta el 30 de marzo de 2019; por el cual, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de ese entonces, contrató los servicios de Juan Carlos Aguilar Llave –hoy solicitante de tutela– como Asistente de la Unidad de Sistemas de la indicada entidad edil.
De otro lado, se advierte que mediante Memorándum 1285-18 de 31 de diciembre de 2018, Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de ese entonces, rescindió el contrato antes descrito, agradeciendo al accionante sus servicios prestados; para luego a través del Memorándum 079-19 de 2 de enero de 2019, ser designado como Asistente de la Unidad de Control Urbano de la misma entidad edil; sin embargo, el 18 de julio del indicado año, por órdenes superiores se le impidió efectuar su marcado de asistencia a la citada entidad municipal; por lo que, mediante memorial de 29 del señalado mes y año, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, su reincorporación laboral; instancia que por la “Instructiva” 017/2019 de 16 de agosto, ordenó que el antes mencionado Gobierno Autónomo Municipal y sus representantes legales, respeten la inamovilidad del puesto de trabajo del impetrante de tutela, y se le restituya a la función de trabajo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral; ello en cumplimiento a las disposiciones jurídicas relacionadas al derecho a la inamovilidad de las personas que tienen a su cargo familiares con discapacidad; fallo con el que fue notificado la entidad empleadora, el 21 de igual mes y año.
Por su parte, la señalada entidad edil demandada, el 6 de septiembre de 2019, mediante el Alcalde municipal de ese entonces, presentó recurso de revocatoria contra la “Instructiva” 017/2019, el cual, por Auto J.D.T.OR.-GLG-046/2019 de 11 de igual mes, pronunciado por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, fue rechazado al haber sido interpuesta de forma extemporánea, quedando firme e incólume la mencionada “Instructiva”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que debe seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el solicitante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, tomando en cuenta que la entidad empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como se hizo en el presente caso; sin embargo, dicho extremo no implica la suspensión en el cumplimiento de la orden emanada por la instancia administrativa laboral.
En observancia del principio de favorabilidad y de acuerdo a lo señalado precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (Fundamento Jurídico III.1).
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por el DS 0495 e incluyendo los parágrafos IV y V, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la entidad edil demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
En ese sentido, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que la presente acción de defensa tiene por objeto lograr el cumplimiento de la “Instructiva” 017/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; por la cual, se dispuso la reincorporación laboral del accionante; fallo que no fue acatado por el Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento –ahora demandado–; en razón a que, (como indicó el represente legal en su informe escrito –acápite I.2.2 de este fallo constitucional– y en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional), la misma se encontraría carente de una debida fundamentación legal, y que la finalización de la relación laboral se dio debido a la conclusión de vigencia del contrato de trabajo. Siendo que una vez notificada la entidad empleadora con la “Instructiva” 017/2019 de reincorporación laboral, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, no lo hizo persistiendo en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el impetrante de tutela.
Por lo referido y de acuerdo al Informe DIR. G.RR.HH. OF. 1202/2019 de 27 de diciembre, emitido por el Director de Gestión de RR.HH. Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por cual, se informó que la MAE no autorizó la recontratación de Juan Carlos Aguilar Llave, y que “…tenía conocimiento de que el Sr. Aguilar estaba amparado por la Ley 223 (tutor de discapacitado) D.S. 1893 Art. 22 y que era funcionario público desde la gestión 2015…” (sic) (fs. 16); evidenciándose con ello, que la mencionada entidad edil, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de Reincorporación, en su condición de entidad empleadora del solicitante de tutela, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma.
En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinaria en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor del accionante, pese a que la entidad empleadora activó el medio legal ordinario correspondiente, impugnando la “Instructiva” 017/2019; mismo que fue dilucidado en esa instancia, resolviendo rechazar el recurso de revocatoria por extemporaneidad; sin embargo, cabe aclarar que la activación de las vías recursivas correspondientes por parte del empleador, no incide de modo alguno en la efectividad del cumplimiento provisional de la merituada Conminatoria de Reincorporación, puesto que, como se dijo anteriormente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio, y su eventual impugnación a través de los recursos administrativo y ordinarios, no implica la suspensión de su ejecución temporal, que conlleva de igual forma a todos los beneficios y derechos laborales que correspondan.
En ese sentido, se concluye que, al haberse rehusado la entidad demandada al cumplimiento de la “Instructiva” 017/2019 de reincorporación laboral, provocó vulneración de los derechos del ahora impetrante de tutela, puesto que se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho departamento, emitiera la “Instructiva” de reincorporación ya descrito, imposibilitando con ello, la percepción justa de su salario como fuente de sus ingresos, además del acceso a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios de acuerdo al Código de Seguridad Social, con todos los derechos que ello conlleva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional.
En cuanto a lo alegado por el solicitante de tutela, respecto al pago de salarios devengados; dicho extremo no puede ser definido mediante una acción tutelar, debiendo en todo caso, ser sustanciado por la judicatura laboral; instancia que con mayor amplitud decidirá si corresponde el mismo, en base a la actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria efectuada, la misma que no podría ser invadida por la justicia constitucional; razón por la cual, no corresponde su consideración a través de la presente acción de amparo constitucional, al no existir causal alguna que justifique omitir el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. Jurisprudencia reiterada. Reconducción de línea sobre la identificación del estándar más alto, respecto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 12
- i)
- CONFIRMAR