SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Sucre, 4 de diciembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34210-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución S-014/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Elizabeth Dora Tapia Luna contra Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial de 18 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2020, presentó “Demanda Proceso Cautelar pidiendo Anotación Preventiva en Registro de Derechos Reales” contra el Juez ahora accionado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, emitiéndose el Auto 06/2020 de 11 de igual mes, por el que se declinó competencia y remitieron antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, sin que haya opuesto impugnación alguna contra dicha determinación, puesto que tenía conocimiento que el titular de dicho Juzgado -ahora accionado- estaba suspendido, y en suplencia legal se encontraba Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, quien emitió el decreto de 20 de marzo de ese año por el que se ordenó la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento.
Posteriormente, al finalizar la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), el Juez ahora accionado reasumió sus labores jurisdiccionales en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a quien por memorial presentado el 28 de mayo de 2020 se le hizo conocer a través de su apoderada -Julia Balboa Vargas-, que la demanda de medida cautelar pidiendo conciliación y anotación preventiva fue dirigida contra su persona; por lo que debió excusarse y remitir la causa al juzgado más cercano en razón de territorio; sin embargo, de forma maliciosa y para retrasar la tramitación de la causa, emitió el decreto de 29 de igual mes y año, indicando que debía darse cumplimiento al mencionado proveído de 20 de marzo de dicho año, que ordenó la devolución de actuados al Juzgado donde se interpuso la demanda cautelar, para que se proceda a la notificación con el Auto 06/2020, a pesar que esa diligencia ya fue realizada.
El 12 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de igual año, indicando que el Juez hoy accionado no podía pronunciar acto jurisdiccional alguno; sin embargo, dicha autoridad judicial dictó ilegalmente el decreto de 15 de junio del mismo año, indicando que el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre, no otorga facultades para que Julia Balboa Vargas -su apoderada- se apersone al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, y que se debía dar estricto cumplimiento al decreto de 20 de marzo del citado año; constituyéndose así en ilegales los decretos de 29 de mayo y 15 de junio del referido año, toda vez que, el Juez hoy accionado continúa en conocimiento del caso y no resuelve la petición de fondo de su demanda cautelar.
La autoridad judicial ahora accionada no consideró que por ser una persona de la tercera edad se le dificulta desplazarse, siendo esa la causa para no presentar personalmente su demanda cautelar, incluso su apoderada en la citada demanda manifestó que se encuentra en un delicado estado de salud que puede afectar incluso su vida por la incertidumbre y el estrés generado por ese litigio, teniendo por tanto derecho a que su solicitud de conciliación sea atendida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 35, “115.I y 180” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al Juez hoy accionado se pronuncie sobre el recurso de reposición planteado el 12 de junio de 2020; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “21” -siendo lo correcto 20- de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Es una persona de la tercera edad que se halla protegida por los arts. 13 y 68 de la CPE encontrándose con un estado de salud delicado al padecer entre otras afecciones, de síndrome ansioso que le fue diagnosticado por un Médico Psiquiatra, a causa de los trámites judiciales que hace muchos años enfrenta, adjuntado a tal efecto el Certificado Médico expedido por el Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; 2) Si bien la notificación con el Auto 06/2020 -de declinatoria de competencia- no fue debidamente adjuntada al expediente por la excesiva carga laboral, dicha diligencia es presentada como prueba en la presente acción de defensa; 3) La autoridad judicial hoy accionada no debió realizar ningún actuado más que desplazar su competencia y excusarse, conforme al art. 348 del Código Procesal Civil (CPC), al no hacerlo se considera que cometió una falta grave, motivo por el cual se solicitó la presencia del Consejo de la Magistratura como tercero interviniente en esta acción de libertad; 4) Desde el 10 de febrero de 2020 no existe una determinación judicial, ni siquiera se llamó a audiencia de conciliación; y, 5) El Juez ahora accionado, -demandado dentro del proceso civil- debió pronunciarse con celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de junio de 2020 -no se advierte firma alguna-, cursante de fs. 45 a 46, manifestó que: i) La demanda cautelar fue interpuesta en Guanay del departamento de La Paz, emitiéndose el Auto 06/2020 -de declinatoria de competencia- contra el cual la accionante debió interponer recurso de reposición conforme al art. 253 del CPC; sin embargo, aún tiene la facultad de presentar dicho recurso, toda vez que mediante el proveído de 20 de marzo del citado año, se ordenó la notificación con el referido Auto, al no existir esa diligencia en el expediente; ii) No incurrió en vulneración de derechos o garantías constitucionales por reiterar en dos ocasiones que la accionante cumpla con el referido decreto; iii) De la revisión del expediente se establece que no existe notificación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento con la resolución de declinatoria de competencia; iv) No se determinó en cuál de las tipologías de la acción de libertad habría incurrido, como tampoco se indica qué derechos supuestamente se le estaría vulnerando a la accionante; v) No existe vulneración a derechos y garantías que estén vinculados a la vida, la integridad física y la salud de la accionante como se pretende hacer notar, cuando se busca la tutela a través de la acción de libertad innovativa, conforme con la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, debe estar comprometida la libertad de la persona que puede tener incidencia en la vida y salud de la persona, lo que no ocurre en el presente caso; y, vi) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, la SCP 1365/2014 de 7 de julio es clara en cuanto a que su protección únicamente abarca en aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculada la libertad personal, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Neda Marisol Flores Rodríguez, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 20 de junio de 2020, cursante a fs. 47, manifestó que el Juez ahora accionado fue suspendido de sus labores por un mes sin goce de haberes mediante Memorando “CMLP/URH 03/2020”, desde el 1 hasta el 31 de marzo de igual año, solicitándose al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz designación de la suplencia respectiva.
Roger Apaza, Asesor Legal de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura en audiencia refirió que el acto ilegal denunciado es de 11 de febrero de 2020, encontrándose el Juez hoy accionado en plena actividad jurisdiccional.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-014/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo que por Secretaría se remitan antecedentes a la localidad de Guanay del citado departamento, a efectos que se notifique a las partes procesales con el Auto 06/2020 -de declinatoria de competencia- y sea en el día, asimismo, el Juez ahora accionado se pronuncie con respecto a lo solicitado en los memoriales presentados ante su Despacho; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante a través de su representante sin mandato hizo referencia a una notificación que se le hubiese realizado con el Auto 06/2020; sin embargo, en antecedentes no cursa dicha diligencia, como tampoco el memorial por el cual se hubiera renunciado a alguna impugnación contra ese Auto; b) No se evidencia vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, o que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de la libertad; c) La accionante desde que inició su proceso civil contó con un Abogado, por lo que nunca estuvo en estado de indefensión, puesto que es el referido profesional quien tiene la obligación de efectuar el seguimiento respectivo a la demanda que asumió en esa calidad, también debe subsanar omisiones en los mandatos a efecto de no hacer incurrir en indefensión y efectivizar la defensa técnica; d) El Juez ahora accionado en atención al memorial de 12 de junio de 2020 emitió el decreto de 15 de igual mes y año, observando el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre; y, e) Conforme a lo establecido en el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una de las obligaciones de los Secretarios es cumplir con todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 20 de junio de 2020- no se realizó la remisión dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 10 de febrero de 2020, por Julia Balboa Vargas en representación legal de Elizabeth Dora Tapia Luna -ahora accionante- y otra ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, por el que interpuso “DEMANDA PROCESO CAUTELAR PIDIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA EN REGISTRO DE DERECHOS REALES DE COROICO Y CITE A CONCILIACIÓN” (sic) contra Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mencionado departamento -hoy accionado- y otros (fs. 55 a 61 vta).
II.2. Consta Auto 06/2020 de 11 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento, por el cual declinó competencia en razón de territorio, disponiendo que se remitan obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento (fs. 62 y vta.).
II.3. Mediante decreto de 20 de marzo de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, dispuso la devolución del cuaderno procesal al Juzgado remitente con la finalidad a que se cumpla la notificación a la parte actora con el Auto 06/2020, para garantizar su derecho a la impugnación (fs. 63 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 28 de mayo de 2020, por Julia Balboa Vargas en representación legal de la accionante y otra, ante el Juez hoy accionado, pidiendo se deje sin efecto el decreto de 20 de marzo de ese año y se pronuncie sobre su competencia al estar comprendido en causal de excusa (fs. 65 y vta.). Por decreto de 29 de igual mes y año, dicha autoridad judicial dispuso no ha lugar a lo solicitado (fs. 66).
II.5. Por memorial presentado el 12 de junio de 2020, Julia Balboa Vargas en representación legal de la accionante y otra, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de ese año, solicitando se deje sin efecto el decreto de 20 de marzo de igual año, debiendo el Juez hoy accionado pronunciarse sobre su competencia al estar comprendido en una causal de excusa (fs. 67 y vta.). A través del decreto de 15 de junio del mismo año, la referida autoridad judicial ahora accionada señaló que para considerar los memoriales y solicitudes de la apoderada -Julia Balboa Vargas- debía apersonarse con poder notarial expreso ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, puesto que el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre no le otorga esa facultad, en consecuencia, su personería no fue admitida, debiendo subsanarse esa observación conforme a procedimiento; asimismo, dispuso que debía darse estricto cumplimiento al decreto de “fs. 119 vta.” reiterado por decreto de 29 de mayo de 2020 (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; puesto que el Juez ahora accionado dentro la “Demanda Proceso Cautelar pidiendo Anotación Preventiva en Registro de Derechos Reales” presentada por su persona, cuando debió excusarse y remitir la causa al juzgado más cercano, emitió de manera ilegal y maliciosa los decretos de 29 de mayo y 15 de junio de 2020, dilatando el proceso sin emitir un pronunciamiento de fondo, ni considerar que es una persona de la tercera edad que se encuentra delicada de salud por la situación de estrés que le causa ese litigio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; puesto que el Juez ahora accionado dentro la “Demanda Proceso Cautelar pidiendo Anotación Preventiva en Registro de Derechos Reales” que interpuso, cuando debió excusarse y remitir la causa al juzgado más cercano, emitió de manera ilegal y maliciosa los decretos de 29 de mayo y 15 de junio de 2020, dilatando el proceso sin emitir un pronunciamiento de fondo, ni considerar que es una persona de la tercera edad que se encuentra delicada de salud por la situación de estrés que le causa ese litigio.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la presente acción de libertad fue planteada en el contexto de un proceso cautelar en materia civil interpuesto el 10 de febrero de 2020 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -a pesar que la accionante tiene domicilio en Caranavi-; puesto que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento -hoy accionado- es demandado en el proceso de referencia (Conclusión II.1.), donde se emitió el Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinándose competencia en razón de territorio, disponiéndose que se remitan obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, (Conclusión II.2.), una vez que se efectuó dicha remisión el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del referido departamento, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, emitió el decreto de 20 de marzo de 2020, disponiendo la devolución del cuaderno procesal al Juzgado remitente con la finalidad a que se cumpla con la notificación a la parte actora con el Auto 06/2020 para garantizar su derecho a la impugnación (Conclusión II.3.); no obstante, Julia Balboa Vargas apoderada de la ahora accionante mediante memorial de 28 de mayo de 2020, solicitó al Juez ahora accionado se deje sin efecto el decreto de 20 de marzo de ese año y se pronuncie sobre su competencia, mereciendo como respuesta el decreto de 29 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.4.), ante lo cual, dicha apoderada el 12 de junio de 2020, presentó recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de ese año, solicitando nuevamente dejar sin efecto el decreto de 20 de marzo de similar año, y se pronuncie sobre su competencia al estar comprendido en una causal de excusa; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada a través del decreto de 15 de junio del mismo año, señaló que para considerar los memoriales y solicitudes la apoderada debía apersonarse con poder notarial expreso para dicho juzgado, debido a que el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre no le otorga facultades para apersonarse ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en consecuencia, su personería no fue admitida, correspondiendo subsanarse esa observación conforme a procedimiento; asimismo, dispuso que debía darse estricto cumplimiento al decreto de “fs. 119 vta.” reiterado por proveído de 29 de mayo de 2020 (Conclusión II.5.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales, pero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, encontrándose intrínsecamente relacionado al mismo el derecho a la salud, al no ser un derecho autónomo que pueda ser tutelado a través de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional).
En ese sentido, esta acción de defensa se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección de derechos constitucionales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; sin embargo, ello no implica que no se deba presentar prueba mínima que acredite los hechos denunciados, para que se establezca que existe una amenaza o peligro eminente y real contra los derechos a la vida y la salud de la accionante, por cuanto esta Sala no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo; debido a que, para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe existir seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo con relación a ese derecho, lo que en especie no es posible de ser verificado en esta acción de defensa. Al contrario, se tiene que los supuestos en los que hubiera incurrido la autoridad ahora accionada, a partir de los cuales la accionante intenta fundar una lesión a los mencionados derechos, constituyen actos netamente procesales efectuados en una demanda civil.
En ese contexto, la accionante no demostró que las incidencias en la tramitación de la demanda cautelar en materia civil que interpuso contra el Juez hoy accionado, y especialmente la falta de un pronunciamiento de fondo al memorial de recurso de reposición de 12 de junio de 2020, que es la pretensión perseguida a través de esta acción tutelar, tengan alguna relación, afectación o vayan contra sus derechos a la vida y salud, debiéndose por tanto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-014/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA