SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2020, presentó “Demanda Proceso Cautelar pidiendo Anotación Preventiva en Registro de Derechos Reales” contra el Juez ahora accionado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, emitiéndose el Auto 06/2020 de 11 de igual mes, por el que se declinó competencia y remitieron antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, sin que haya opuesto impugnación alguna contra dicha determinación, puesto que tenía conocimiento que el titular de dicho Juzgado -ahora accionado- estaba suspendido, y en suplencia legal se encontraba Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, quien emitió el decreto de 20 de marzo de ese año por el que se ordenó la devolución de obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento.
Posteriormente, al finalizar la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), el Juez ahora accionado reasumió sus labores jurisdiccionales en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a quien por memorial presentado el 28 de mayo de 2020 se le hizo conocer a través de su apoderada -Julia Balboa Vargas-, que la demanda de medida cautelar pidiendo conciliación y anotación preventiva fue dirigida contra su persona; por lo que debió excusarse y remitir la causa al juzgado más cercano en razón de territorio; sin embargo, de forma maliciosa y para retrasar la tramitación de la causa, emitió el decreto de 29 de igual mes y año, indicando que debía darse cumplimiento al mencionado proveído de 20 de marzo de dicho año, que ordenó la devolución de actuados al Juzgado donde se interpuso la demanda cautelar, para que se proceda a la notificación con el Auto 06/2020, a pesar que esa diligencia ya fue realizada.
El 12 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de igual año, indicando que el Juez hoy accionado no podía pronunciar acto jurisdiccional alguno; sin embargo, dicha autoridad judicial dictó ilegalmente el decreto de 15 de junio del mismo año, indicando que el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre, no otorga facultades para que Julia Balboa Vargas -su apoderada- se apersone al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, y que se debía dar estricto cumplimiento al decreto de 20 de marzo del citado año; constituyéndose así en ilegales los decretos de 29 de mayo y 15 de junio del referido año, toda vez que, el Juez hoy accionado continúa en conocimiento del caso y no resuelve la petición de fondo de su demanda cautelar.
La autoridad judicial ahora accionada no consideró que por ser una persona de la tercera edad se le dificulta desplazarse, siendo esa la causa para no presentar personalmente su demanda cautelar, incluso su apoderada en la citada demanda manifestó que se encuentra en un delicado estado de salud que puede afectar incluso su vida por la incertidumbre y el estrés generado por ese litigio, teniendo por tanto derecho a que su solicitud de conciliación sea atendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.2. El derecho a la salud
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- III.3. Análisis del caso concreto
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