SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
concedió
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-014/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo que por Secretaría se remitan antecedentes a la localidad de Guanay del citado departamento, a efectos que se notifique a las partes procesales con el Auto 06/2020 -de declinatoria de competencia- y sea en el día, asimismo, el Juez ahora accionado se pronuncie con respecto a lo solicitado en los memoriales presentados ante su Despacho; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante a través de su representante sin mandato hizo referencia a una notificación que se le hubiese realizado con el Auto 06/2020; sin embargo, en antecedentes no cursa dicha diligencia, como tampoco el memorial por el cual se hubiera renunciado a alguna impugnación contra ese Auto; b) No se evidencia vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, o que se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de la libertad; c) La accionante desde que inició su proceso civil contó con un Abogado, por lo que nunca estuvo en estado de indefensión, puesto que es el referido profesional quien tiene la obligación de efectuar el seguimiento respectivo a la demanda que asumió en esa calidad, también debe subsanar omisiones en los mandatos a efecto de no hacer incurrir en indefensión y efectivizar la defensa técnica; d) El Juez ahora accionado en atención al memorial de 12 de junio de 2020 emitió el decreto de 15 de igual mes y año, observando el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre; y, e) Conforme a lo establecido en el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una de las obligaciones de los Secretarios es cumplir con todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 20 de junio de 2020- no se realizó la remisión dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mismo departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.2. El derecho a la salud
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR