SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; puesto que el Juez ahora accionado dentro la “Demanda Proceso Cautelar pidiendo Anotación Preventiva en Registro de Derechos Reales” que interpuso, cuando debió excusarse y remitir la causa al juzgado más cercano, emitió de manera ilegal y maliciosa los decretos de 29 de mayo y 15 de junio de 2020, dilatando el proceso sin emitir un pronunciamiento de fondo, ni considerar que es una persona de la tercera edad que se encuentra delicada de salud por la situación de estrés que le causa ese litigio.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la presente acción de libertad fue planteada en el contexto de un proceso cautelar en materia civil interpuesto el 10 de febrero de 2020 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -a pesar que la accionante tiene domicilio en Caranavi-; puesto que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del citado departamento -hoy accionado- es demandado en el proceso de referencia (Conclusión II.1.), donde se emitió el Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinándose competencia en razón de territorio, disponiéndose que se remitan obrados al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, (Conclusión II.2.), una vez que se efectuó dicha remisión el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del referido departamento, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, emitió el decreto de 20 de marzo de 2020, disponiendo la devolución del cuaderno procesal al Juzgado remitente con la finalidad a que se cumpla con la notificación a la parte actora con el Auto 06/2020 para garantizar su derecho a la impugnación (Conclusión II.3.); no obstante, Julia Balboa Vargas apoderada de la ahora accionante mediante memorial de 28 de mayo de 2020, solicitó al Juez ahora accionado se deje sin efecto el decreto de 20 de marzo de ese año y se pronuncie sobre su competencia, mereciendo como respuesta el decreto de 29 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.4.), ante lo cual, dicha apoderada el 12 de junio de 2020, presentó recurso de reposición contra el decreto de 29 de mayo de ese año, solicitando nuevamente dejar sin efecto el decreto de 20 de marzo de similar año, y se pronuncie sobre su competencia al estar comprendido en una causal de excusa; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada a través del decreto de 15 de junio del mismo año, señaló que para considerar los memoriales y solicitudes la apoderada debía apersonarse con poder notarial expreso para dicho juzgado, debido a que el Poder Notarial 22/2019 de 27 de septiembre no le otorga facultades para apersonarse ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en consecuencia, su personería no fue admitida, correspondiendo subsanarse esa observación conforme a procedimiento; asimismo, dispuso que debía darse estricto cumplimiento al decreto de “fs. 119 vta.” reiterado por proveído de 29 de mayo de 2020 (Conclusión II.5.).

Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales, pero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, encontrándose intrínsecamente relacionado al mismo el derecho a la salud, al no ser un derecho autónomo que pueda ser tutelado a través de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional).

En ese sentido, esta acción de defensa se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección de derechos constitucionales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; sin embargo, ello no implica que no se deba presentar prueba mínima que acredite los hechos denunciados, para que se establezca que existe una amenaza o peligro eminente y real contra los derechos a la vida y la salud de la accionante, por cuanto esta Sala no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo; debido a que, para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe existir seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo con relación a ese derecho, lo que en especie no es posible de ser verificado en esta acción de defensa. Al contrario, se tiene que los supuestos en los que hubiera incurrido la autoridad ahora accionada, a partir de los cuales la accionante intenta fundar una lesión a los mencionados derechos, constituyen actos netamente procesales efectuados en una demanda civil.

En ese contexto, la accionante no demostró que las incidencias en la tramitación de la demanda cautelar en materia civil que interpuso contra el Juez hoy accionado, y especialmente la falta de un pronunciamiento de fondo al memorial de recurso de reposición de 12 de junio de 2020, que es la pretensión perseguida a través de esta acción tutelar, tengan alguna relación, afectación o vayan contra sus derechos a la vida y salud, debiéndose por tanto denegar la tutela solicitada.