SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de junio de 2020 -no se advierte firma alguna-, cursante de fs. 45 a 46, manifestó que: i) La demanda cautelar fue interpuesta en Guanay del departamento de La Paz, emitiéndose el Auto 06/2020 -de declinatoria de competencia- contra el cual la accionante debió interponer recurso de reposición conforme al art. 253 del CPC; sin embargo, aún tiene la facultad de presentar dicho recurso, toda vez que mediante el proveído de 20 de marzo del citado año, se ordenó la notificación con el referido Auto, al no existir esa diligencia en el expediente; ii) No incurrió en vulneración de derechos o garantías constitucionales por reiterar en dos ocasiones que la accionante cumpla con el referido decreto; iii) De la revisión del expediente se establece que no existe notificación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento con la resolución de declinatoria de competencia; iv) No se determinó en cuál de las tipologías de la acción de libertad habría incurrido, como tampoco se indica qué derechos supuestamente se le estaría vulnerando a la accionante; v) No existe vulneración a derechos y garantías que estén vinculados a la vida, la integridad física y la salud de la accionante como se pretende hacer notar, cuando se busca la tutela a través de la acción de libertad innovativa, conforme con la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, debe estar comprometida la libertad de la persona que puede tener incidencia en la vida y salud de la persona, lo que no ocurre en el presente caso; y, vi) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, la SCP 1365/2014 de 7 de julio es clara en cuanto a que su protección únicamente abarca en aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculada la libertad personal, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.2. El derecho a la salud
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR