SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décimatercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Resolución 01/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 72 vta., a 77 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que: 1) De la prueba documental, se evidencia que la acción de amparo constitucional emerge de la interposición de una demanda contenciosa administrativa, impugnando el ahora accionante, la Resolución Jerárquica pronunciada por el SENAPI, la cual fue observada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, otorgándole el plazo de diez días hábiles para subsanar la misma, que fue extendido por última vez por quince días hábiles, determinación que fue de conocimiento del demandante el 23 de mayo de 2018, y siendo que por tercera vez solicitó ampliación de dicho plazo, ésta no fue concedida, cumpliendo con la observación realizada el 2 de julio del citado año, pero de manera extemporánea, mereciendo el Auto Supremo de 3 de julio del indicado año, teniéndose por no presentada la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia, puesto que tuvo la oportunidad de interponer su demanda y solicitar ampliación de plazo que fue concedido, sin que la parte haya cumplido el término otorgado a la observación realizada a la demanda; 2) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de la lectura y análisis de la Resolución acusada de vulnerar los derechos del accionante, se evidencia que la misma hizo una relación de los actuados procesales que fueron realizados por el nombrado a partir de la presentación de la demanda concluyendo que si bien se subsanó la misma, fue de manera extemporánea; es decir, cuando el plazo otorgado por última vez había vencido abundantemente, explicándose de manera clara y concisa ese hecho; además que, la naturaleza de la Resolución emitida no requería mayor fundamentación menos motivación; 3) Sobre el derecho a la defensa, los antecedentes expuestos por la parte accionante muestran que no fue privada de su derecho a ser oída, ya que interpuso demanda contenciosa y siendo observada, solicitó la ampliación de plazo para subsanar dicha observación, la cual no fue negada conforme entendió el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, al establecer, entre otros aspectos, que dentro el examen de admisibilidad está el determinar si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyendo ésta, una atribución y obligación de la autoridad jurisdiccional, lo que en el caso, fue cumplido una vez presentada la demanda contenciosa a la Sala ahora accionada; 4) Con relación al derecho de impugnación, este es un medio para cuestionar una determinación judicial o administrativa, y se lesiona cuando no ha sido admitido o hubieron actos que no permitieron su materialización; y, en el caso presente, se tiene que el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Jerárquica DEG/NUL/J 227/2017, emitida por el SENAPI, sin que el Órgano Judicial impidiera tal presentación; bajo ese razonamiento se puede afirmar que la determinación de tener esa demanda por no presentada no implica vulneración al derecho a la impugnación; sino que, se determinó de esa manera a consecuencia de no haberse subsanado la observación efectuada por las autoridades accionadas respecto al plazo concedido; es decir, por falta de cumplimiento oportuno, por lo que, igualmente no se evidencia vulneración a ese derecho; y, 5) Se concluye que el accionante consintió las determinaciones asumidas por los Magistrados  accionados, primero porque la demanda fue observada a través de la providencia de 5 de enero de 2018, requiriendo la presentación de la resolución jerárquica y la diligencia de notificación en original o fotocopia legalizada, para lo cual se le otorgó un plazo de diez días, en conocimiento de la misma, pidió ampliación del referido plazo de quince días hábiles más, el cual fue concedido con la advertencia de ser por última vez, providencia que tampoco fue impugnada de su parte, teniendo la obligación de cumplir con lo requerido; y, segundo, si bien es cierto que él accionante subsanó la observación; empero, lo hizo de manera extemporánea, motivando que la demanda lógicamente deba tenérsela por no presentada; por lo que, las autoridades  demandadas al pronunciar el Auto Supremo de 3 de julio de 2018, en base a citas legales y la fundamentación contenida en dicha Resolución, hicieron conocer el motivo por el que determinaron tener por no presentada la demanda interpuesta por el accionante, en la que no se verifica la vulneración de derechos, dado que, el no subsanar la observación en el plazo concedido no es atribuible a dichas autoridades.