SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo al objeto de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende que se declare la nulidad del Auto Supremo de 3 de julio de 2018, a través del cual se tuvo como no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Embotelladora “América” S.R.L. y que impugnó la Resolución Jerárquica DGE/NUL/J-227/2017, pronunciada por el SENAPI.

Con carácter previo a resolver el tema traído en revisión corresponde señalar que contra el Auto Supremo hoy cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la empresa ahora accionante, no procede ningún recurso posterior, puesto que de acuerdo a la naturaleza de la decisión, ésta constituye un acto de carácter definitivo y no un proveído, que no admite revisión a través del recurso de reposición, así la SCP 1279/2015-S3, precisó que, “…la                        SCP 0222/2013 de 6 de marzo, señaló que: `…que el aludido recurso de reposición fue interpuesto en contra de un Auto Supremo, mismo que no constituye una providencia o un auto interlocutorio, sino que tiene una  naturaleza jurídica distinta, esta resolución definitiva no admite recurso ordinario ulterior, por lo que no es un recurso idóneo de impugnación que posibilite la modificación en el fondo de lo resuelto y que deba agotarse para el cumplimiento del principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional”.

“En el caso en cuestión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), rechazó la demanda contenciosa administrativa alegando que hubiera sido presentada fuera de plazo (…); determinación que no puede ser impugnada a través del recurso de reposición; por cuanto, la demanda en cuestión no se apertura y dicha Resolución no constituye una providencia de mero trámite que pueda ser impugnada posteriormente, sino que cierra al demandante la posibilidad de poder iniciar el procedimiento judicial convirtiéndola una resolución definitiva, exenta de impugnación posterior; consecuentemente, no resulta evidente que en el caso concurra el presupuesto de subsidiariedad, como lo señaló el tercero interesado, …”.

Ahora bien efectuada esta necesaria precisión, acorde a lo establecido en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que la vía constitucional no es ni puede ser considerada como una instancia más dentro de los procesos ordinarios al tener como uno de sus fines el resguardo de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; sin embargo, ese contexto resguarda que el debido proceso prime en todo proceso judicial, administrativo y disciplinario, y que las decisiones asumidas por las instancias ordinarias se encuentren dentro del orden constitucional; en ese sentido y, siendo que el Auto Supremo de 3 de julio de 2018, fue cuestionado por supuestamente vulnerar, entre otros, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde aludir sus argumentos a fin de establecer si el mismo se encuentra dentro del parámetro del debido proceso o caso contrario lesionó derechos y garantías constitucionales.