SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2020-S3
Fecha: 08-Dic-2020
i)
Así, dicha Resolución señaló que: i) Mediante Decreto de 5 de enero de 2018, la demanda interpuesta fue observada disponiendo que la parte demandante presente original o copia legalizada de la Resolución impugnada y su diligencias de notificación, concediendo el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma; y, ii) Posteriormente, el actor solicitó ampliación de plazo para la presentación de lo observado, emitiéndose el decreto de 26 de abril del indicado año, concediéndole por última vez el plazo de quince días desde su legal notificación para realizar la subsanación cuestionada; decreto que fue notificado el 23 de mayo del mismo año, presentando el demandante memorial de cumplimiento con lo determinado el 2 de julio del aludido año; lo que demuestra que el plazo otorgado para realizar la subsanación de la demanda excedió abundantemente, resultando por ende extemporánea, debiendo por ello aplicar la sanción prevista en la última parte del art. 333 del CPC.
De la lectura y análisis de los argumentos del Auto Supremo de 3 de julio de 2018, se evidencia que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, no desconocieron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la empresa accionante, puesto que explicaron de manera suficientemente razonable por qué estaban dando por no presentada la demanda, efectuando una relación de los hechos y aplicando la norma concluyeron que pese a haberse ampliado los plazos para que pueda subsanar la observación realizada de la presentación de la Resolución impugnada con su correspondiente notificación, el accionante no cumplió dicha observación dentro de la ampliación otorgada, dando por extemporánea la misma, decisión que se basó de manera objetiva en los antecedentes fácticos como procesales y la aplicación normativa, sustentando su determinación en derecho y exponiendo de manera clara y concisa su decisión; por lo que, no es posible dar por acogida la denuncia de lesividad planteada en esta acción de defensa, más aun cuando los argumentos de una decisión no necesariamente deben ser ampulosos y abundante de consideraciones, de citas legales y argumentos reiterativos, sino que, lo que se está resolviendo se encuentre dentro de un contexto razonable conforme a las circunstancias fácticas y la norma aplicable al caso; por lo que, se puede concluir que la determinación -hoy cuestionada-, asumida por las autoridades judiciales demandadas cumple con los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación a los otros componentes del debido proceso relacionados con el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e impugnación, la parte accionante omitió realizar una mínima pero suficiente explicación sobre cómo la Resolución acusada de ilegal devino en la lesión a los mismos, a efecto de que se pueda ingresar a valorar si corresponde respecto a éstos, la tutela o no; deficiencia procesal-constitucional advertida, que inhibe a que esta jurisdicción emita pronunciamiento respecto los mismos, debiendo denegar la tutela solicitada al respecto.