AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2020-RCA
Fecha: 04-Feb-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 86 a 93 vta., la accionante alega que el 25 de abril de 2018 hizo conocer al Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca, que en una reunión realizada el 13 de igual mes y año, la Directora del Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco (INPGP), señaló que se realizaría un evento el 18 y 19 del mismo mes y año, al cual le dijo públicamente que no asista; sin embargo, el 24 del referido mes y año, recibió un memorándum de llamada de atención severa, por haber faltado a esa actividad. Resulta que la mencionada Directora realiza varias acciones en su contra por ser médico general y no así una especialista, sin considerar que desde hace doce años atrás viene desempeñando ese cargo; además que dicha autoridad solicitó su cambio a otra institución.
En forma posterior, el 25 de julio de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, denunciando el acoso laboral sufrido, mereciendo la respuesta mediante Recomendación MTEPS/JDT-CH. 15/2018 de 22 de noviembre, por la que se señala que hubo violación a su estabilidad laboral y al existir acoso laboral, la empleadora vulneró el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), recomendando a dicha autoridad que tome las acciones necesarias y cese de manera inmediata el acoso laboral, respetando su estabilidad laboral.
Debido a la solicitud de su cambio a otro centro de salud realizado por la Directora antes nombrada, el Asesor Legal del SEDES de Chuquisaca, emitió Informe Jurídico U.A.J. 277/2018 de 7 de septiembre, señalando que su persona tiene un problema conductual con perjuicio institucional, existiendo por su parte una falta de aplicación de las normas y procedimientos para la atención de pacientes externos según los protocolos del Ministerio de Salud; que al ser una funcionaria provisoria, se proceda a su rotación a otro centro u hospital dependiente de la Coordinadora de Salud I de la ciudad de Sucre, entre otras disposiciones; en consecuencia, el Director Técnico del SEDES del citado departamento emitió el Memorándum URRHH 344/2018 de 5 de diciembre, por el cual dispuso su rotación dentro de la Red I Sucre, para desempeñar las funciones de médico legal, designándole el Centro de Salud de El Rollo.
Por lo que, interpuso recurso de revocatoria, indicando todos los antecedentes antes referidos, y que la rotación ordenada no obedecía el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-; toda vez que, la finalidad de la rotación según ley, es el de facilitar la capacitación indirecta del personal y evitar obsolescencia laboral, de ninguna manera puede surgir a consecuencia de actos de acoso laboral como ocurrió en su caso, extremo cuestionado desde el inicio del proceso administrativo, vulnerándose su derecho a la dignidad profesional y que a raíz del mismo se dispuso su ilegal rotación. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (R.A.) 01/2019 de 18 de enero, que dispuso confirmar el Memorándum URRHH 344/2018, indicando que al haber sido designada de manera directa, no se la tiene como funcionaria de carrera sino provisoria, sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso.
En consecuencia, interpuso el recurso jerárquico sosteniendo que la RA 01/2019 de 18 de enero del recurso de revocatoria no se pronunció sobre la ilegalidad de su rotación emergente del acoso laboral sufrido, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también señaló que la confirmación del memorándum de rotación constituye un acto de revictimización; puesto que, al confirmarse este, se materializó el acoso laboral, denunció también que en esa Resolución no se hizo una correcta aplicación de la jerarquía normativa, habiéndose antepuesto Decretos Supremos sobre la Ley Fundamental, sin considerarse que incluso a un funcionario provisorio se le reconocen derechos y garantías establecidos en el art. 49 de la CPE. En ese sentido solicitó se revoque la referida Resolución y por lo tanto se deje sin efecto su ilegal rotación, y alternativamente se anule la RA 01/2019 por no haber sido resuelto el recurso en la manera que fue planteado.
Así, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, por Resolución Administrativa Gubernamental CH 114 de 15 de mayo de 2019, confirmó la RA 01/2019, citando normativa del ámbito administrativo para llegar a la conclusión de que su persona no demostró ser funcionaria de carrera administrativa y que sería más bien una funcionaria provisoria; por lo que, era aplicable la rotación que comprende el proceso de movilidad laboral sin que se haya lesionado ninguna normativa legal. En cuanto a la vulneración de sus derechos señaló que correspondía iniciar procesos en el SEDES de Chuquisaca por discriminación y acoso laboral. Respecto a la Recomendación de la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, señaló que en esa instancia se emiten conminatorias y no recomendaciones y que las conminatorias deben estar al alcance del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010. Que habiendo sido rotada con el mismo sueldo y número de ítem no se le vulneró derecho alguno. En cuanto a su petitorio alternativo de su memorial de impugnación jerárquica, le indicaron que no se puede pedir la anulación de una resolución que no nació a la vida jurídica.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- plazo máximo de seis meses,
- implica
- flexibilización
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad