AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-RCA

Fecha: 18-Feb-2020

i)

Refiere que: i) La determinación asumida fue totalmente errada y apartada de la jurisprudencia constitucional, pues la SC 1370/2002-R, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que no existen derechos controvertidos, y lo que pide tutelar en la acción de amparo constitucional son derechos debidamente consolidados a su favor, acreditados en la Escritura Pública 599/2019 de 29 de noviembre y el Folio Real que adjuntaron; ii) Es un error considerar hechos controvertidos, ya que la prueba adjunta demuestra inequívocamente que el supuesto anticrético pagado a la inquilina fallecida, únicamente constituye un argumento falso; iii) Los demandados no cuentan con registro público del pseudo anticrético que tienen a su favor, consecuentemente no consta ningún derecho en controversia o que se encuentre pendiente de ser dilucidado en la vía ordinaria, tampoco existen hechos en controversia pues no se encuentran sometidos dentro de algún proceso jurisdiccional en la vía civil; iv) La “…carta notarial de 27 de diciembre de 2019…” (sic), la declaración voluntaria notarial de 7 de enero de 2020 y el muestrario fotográfico, acreditan la existencia de vías y medidas de hecho; v) Las fotocopias de las cédulas de identidad y los certificados médicos adjuntos, únicamente denotan que son personas adultas mayores y uno de ellos en situación grave de salud, lo que debió ser considerado por las autoridades de la Sala Constitucional, a efectos de observar la protección reforzada que tienen las personas de la tercera edad; vi) El hecho que una inquilina muera no constituye un hecho en controversia y la supuesta entrega de dinero por parte de los demandados, no tiene que ser dilucidado en ninguna vía, por cuanto no cursa ningún documento público de anticresis y mucho menos su inscripción en el registro público para que surta efectos contra terceros conforme el art. 1538 del Código Civil (CC); vii) La excepción al principio de subsidiariedad es viable cuando se lesionan derechos por las vías y medidas de hecho; cuando a través de la comisión de vías y medidas de hecho se vulnera el ejercicio del derecho a la vivienda y aún tratándose de personas adultas mayores por ser consideradas un sector de protección reforzada y en el caso concurren los tres supuestos ligados a la enfermedad de uno de ellos que además es persona adulta mayor; y, viii) El caso supone a todas luces un perjuicio irremediable e irreparable ya que hasta acudir a la vía llamada por ley, quedarán expuestas a las vicisitudes que implica no poder gozar de los derechos señalados, por lo que solicitan se admita la acción tutelar.