AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2020-RCA
Fecha: 20-Feb-2020
proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía
Se concluye que no fue sometida al procedimiento de aclaración según los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado -Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992-. En dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0228/2005-R de 16 de marzo, estableció que: ”…un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional (…). En ese sentido, necesariamente debe reconocerse a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, es decir en el procedimiento de auditoría, y no sólo contra sus consecuencias como es la posibilidad de defensa en el proceso coactivo fiscal” (las negrillas son nuestras). Por su parte, la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, precisó que la acción de amparo constitucional se abre para: “…garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto; empero, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal…” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia citada precedentemente, resulta aplicable al caso que se analiza teniendo en cuenta los derechos denunciados como transgredidos dentro del procedimiento administrativo de auditoria especial iniciado contra su persona que generó un Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la CGE; en consecuencia, la referida Sala Constitucional omitió valorar adecuadamente los argumentos esgrimidos y no aplicó correctamente la normativa establecida para el efecto además de la jurisprudencia constitucional; advirtiéndose que no es aplicable el principio de subsidiariedad, en cuanto a exigir el agotamiento de la instancia ordinaria con la activación del proceso coactivo fiscal previamente. Asimismo, se tiene por cumplido el principio de inmediatez, considerando que el acto lesivo se habría puesto a conocimiento de los accionantes el 18 de septiembre de 2019 y la acción tutelar fue presentada el 24 de enero de 2020.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- SIMPLEMENTE UN SELLO QUE REZA: EL INFORME QUE ANTECEDE ES APROBADO Y SUJETO A LA APLICABILIDAD DEL ART. 77 DE LA LEY DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL Y A LOS RESULTADOS DEL PROCESO COACTIVO. LA PAZ 09 AGO. 2019 DR. HENRY LUCAS ARA PÉREZ CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía
- II.4.