DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020
Fecha: 12-Feb-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida previamente, el pronunciamiento de la Sala Especializada debe iniciar con la verificación de la admisibilidad de la consulta propuesta; por ello, la constatación de aquellos requisitos mínimos de contenido previstos en el art. 131 del CPo es esencial, respecto de los cuales la presente causa omite de manera parcial unos e integral otros de los numerales de la norma señalada. En primer lugar, no se identifica de manera adecuada la NPIOC., así como tampoco precisa los hechos y circunstancias que rodean a la aplicación de la norma propia de la comunidad, ni su carácter consuetudinario, elementos que no pueden ser considerados sólo a partir de la documentación adjunta a la solicitud de consulta, sino que deben ser parte de la propia petición. Otro de los requisitos omitidos, es la identificación de la estructura de las autoridades en la comunidad, con lo que no puede comprobarse si estos actúan con plena facultad o en su caso, si deberían contar con una autorización del órgano colectivo del que formaren parte. Por último y más importante para la resolución de la causa, se omite por completo realizar una explicación acerca de la duda de constitucional que surge en la aplicación de la norma consuetudinaria, que es el objeto de la consulta.
Respecto del último punto mencionado, las autoridades que decidan activar la facultad de consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional deberán tomar en cuenta que éste es un procedimiento voluntario, que tiene por objeto el contraste de la norma propia de la comunidad indígena originaria campesina que se pretenda aplicar o que ya hubiere sido aplicada en algún hecho, con la Norma Suprema y cuyo objetivo es el de mantener la supremacía constitucional respecto de los diferentes ordenamientos jurídicos indígena originario campesinos vigentes en el país. Entonces, para realizar esta consulta, las autoridades indígena originario campesinas, conforme señala el art. 131 del CPCo entre otros requisitos, tendrán que explicar de manera clara y sencilla los motivos por los que consideran que su norma puede ser contraria a la Constitución Política del Estado; exigencia que la consulta presentada no cumple, pues como se señaló la solicitud presentada no cuenta con ninguna clase de identificación, presentación de hechos y menos fundamentación acerca de la duda de constitucionalidad.
El hecho de remitir a esta instancia jurisdiccional la Resolución Administrativa 0010/2019 junto con otros antecedentes, no cumple con la naturaleza de la consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, dado que el Tribunal no se constituye en un revisor de oficio de las decisiones de las distintas jurisdicciones, particularmente en el presente caso, debe necesariamente existir una identificación de la norma y una duda fundamentada del por qué se considera a ésta como inconstitucional.
Consiguientemente, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta, cuando no es posible efectuar el control de constitucionalidad debido a que la proposición no responde a la naturaleza jurídica de éste dispositivo constitucional, es pertinente que se declare su improcedencia al verificarse el incumplimiento de los requisitos mínimos para su procedibilidad.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).
- La Sala Especializada deberá previamente referirse a la aplicabilidad o no de la norma sobre la admisibilidad de la consulta, pues a la jurisdicción constitucionalizada especializada le corresponde verificar la viabilidad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la norma en un caso concreto
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE