SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3
Sucre, 18 de febrero de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 30588-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 414/2019 de 22 de agosto, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Alfredo Loza Manuel en representación sin mandato de Jaime Valencia Callizaya contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortíz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, se encuentra detenido preventivamente; en esa situación, el 22 de julio de 2019, aproximadamente a las 18:00 horas, la Jueza hoy demandada, en audiencia de cesación de la detención preventiva resolvió rechazar dicha solicitud. En el referido acto procesal, de forma inmediata a la emisión de la resolución, su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión asumida; sin embargo, desde la formulación de ese medio de impugnación hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de veintidós días sin que dicho recurso sea remitido al respectivo Tribunal Departamental de Justicia, transgrediendo lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación, acudió a la localidad de Achacachi solicitando el cumplimiento de la remisión del mismo, pero vanos fueron sus esfuerzos, ya que los funcionarios le indicaron que debía realizarse notificaciones pendientes.
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de libertad de pronto despacho es un mecanismo idóneo para exigir la pronta atención de cualquier planteamiento del privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato en su memorial de acción de libertad, no señala expresamente cuáles serían sus derechos lesionados; sin embargo, de la lectura del mismo se infiere como conculcados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial demandada, remita inmediatamente el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de 22 de julio de 2019, ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Los hechos referidos y alegados se ven ratificados en los documentos que recién fueron presentados por la autoridad judicial demandada, ya que de los antecedentes del caso, específicamente del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, cursantes de fs. 186 a 188 del cuaderno procesal, se evidencia que en la última parte, pidiendo la palabra a la nombrada, se interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de cesación de la detención preventiva pronunciada, lo cual se tiene corroborado por el acta de audiencia correspondiente; y, b) Se observa con sorpresa que cursa en obrados una nota de remisión de antecedentes del citado recurso, pero la misma fue enviada el 21 de agosto de 2019, a horas 17:30; es decir, que la Jueza demandada inmediatamente después de conocida la interposición de la presente acción tutelar -a horas 16:00 del mismo día-, remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en todo caso se estaría cerca de un mes de dilación, cuando el art. 251 del CPP, establece claramente el plazo máximo de veinticuatro horas para su remisión ante la Sala Penal de turno por sorteo; por lo expuesto, ratificó la tutela solicitada a efectos de declarar la responsabilidad constitucional de la citada autoridad judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gaby Elizabeth Carvajal Ortíz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 9 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas, señalando que: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva, mereció la Resolución 091/2019 de 22 de julio, con el voto unánime de los tres integrantes del Tribunal, rechazándose la misma por falta de fundamentación e insuficiencia de la prueba, contra la cual el accionante anunció recurso de apelación y una vez notificadas las partes con el texto íntegro de esa Resolución, la defensa -dentro del plazo establecido por ley- interpuso y reiteró dicho recurso, puesto en conocimiento del Ministerio Público y del acusador particular -quien respondió en el plazo de tres días y no así el Fiscal-, remitiéndose de acuerdo al procedimiento y formalidades de ley, previa revisión de plataforma ubicada en los juzgados de la ciudad de El Alto, cruce Viacha, donde observaron la foliación del cuaderno procesal, teniendo que volver al Tribunal a efectos de subsanar la observación; esa situación, fue la que dilató la remisión inmediata del recurso de apelación incidental después de la respuesta del acusador que fue el 15 de agosto de ese año; una vez subsanada la foliación, el recurso fue remitido el 21 de igual mes y año; sin embargo, se planteó el presente mecanismo de defensa sin tomar en cuenta los plazos procesales que tienen las partes, mismos que fueron cumplidos de acuerdo a su apelación, las notificaciones y el plazo de respuesta; y, 2) El proceso se encuentra en etapa de apelación restringida ante la emisión de la Sentencia condenatoria “015/2018” -al que apeló el ahora accionante-, remitiéndose los antecedentes oportunamente; de igual modo, señala que el abogado defensor tiene la obligación de cumplir con el ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado, apersonarse ante el Tribunal para revisar, cotejar y controlar el desarrollo de todos los actuados como coordinar, las notificaciones y hacer el respectivo seguimiento hasta su remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además, refirió que los veintidós cuerpos originales radican en la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, por apelación restringida y el legajo al que hace referencia el accionante, ya fue enviado a la Sala correspondiente, razón por la cual se vio imposibilitada de remitir la misma a su conocimiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 414/2019 de 22 de agosto, cursante a fs. 17 y vta., concedió la tutela solicitada, considerando que la remisión del cuaderno de apelación ya fue practicada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 22 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, mismo que rechazó la solicitud; motivo por el cual fue apelada de manera directa en ese acto procesal por la defensa del accionante ii) Por diversas circunstancias administrativas, el cuaderno de apelación no fue remitido, sino hasta el 21 de agosto del referido año; “a la fecha”, la apelación contra la resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva fue remitida a la Sala Penal correspondiente por sorteo; y, iii) Pese a que fue cumplida la remisión del cuaderno de apelación, corresponde tutelar los derechos invocados, toda vez que el retraso en la remisión del cuaderno de apelación no es atribuible exclusivamente a la Jueza demandada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa oficio de 21 de agosto de 2019, de remisión de recurso de apelación incidental, dirigido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Gaby Elizabeth Carvajal Ortíz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz -hoy demandada-, con sello de recepción de esa fecha a horas 18:25, por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada de manera injustificada, no remitió ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental interpuesto, de forma oral en audiencia de 22 de julio de 2019, dejando transcurrir más de veintidós días, desde la celebración de dicho acto procesal -donde se rechazó la cesación de la detención preventiva-, hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia y la acción traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
En específico y con relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, en la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas son nuestras). A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio ratificada por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero” (el resaltado es añadido).
Entendimiento que fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
En similar sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció que en toda solicitud relativa o vinculada al derecho a la libertad de las personas, las autoridades judiciales deben necesariamente respetar el principio de celeridad previsto constitucionalmente, esto implica que los recursos de apelación de medidas cautelares, deben ser tramitados en el marco de la ley y con la celeridad debida a efectos de no lesionar el referido derecho fundamental.
III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, estableció que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo (…).
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: ‘En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada de manera injustificada, no remitió ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2019, dejando transcurrir más de veintidós días, desde la celebración de ese acto procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP; asimismo, de acuerdo al informe de la autoridad judicial ahora demandada, celebrada la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2019, fue emitida la Resolución 091/2019; a través de la cual, con el voto unánime de los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz , se rechazó la solicitud del accionante; sin embargo, en la referida audiencia a través de su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión asumida. En ese sentido, a partir de lo referido por el accionante, no refutado por la Jueza demandada, se evidencia que una vez planteado el recurso de apelación incidental contra la decisión asumida en audiencia por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz presidido por la autoridad judicial ahora demandada; no se procedió a la remisión de los antecedentes en el plazo previsto por ley, pues la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental, el 21 de agosto de 2019 a horas 18:25 (Conclusión II.1.); es decir, después de más de un mes de interpuesto ese recurso. Al respecto, se establece que la autoridad judicial demandada, remitió los antecedentes procesales del recurso de apelación incidental, inmediatamente después de conocida la presente acción de libertad, tal cual se corrobora en la notificación practicada por la Oficial de Diligencias encargada (fs. 4).
En ese entendido, se puede verificar que interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados procesales no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, el cual refiere que una vez planteado el recurso de apelación incidental respecto a las resoluciones que dispongan, modifiquen y rechacen medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas al respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; obligación que fue inobservada por la Jueza ahora demandada, ya que en su condición de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz a cargo de los procesos de su despacho, tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales y en el marco de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, por lo que de conformidad con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0010/2020-S3 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 414/2019 de 22 de agosto, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA