SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3

Fecha: 18-Feb-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada de manera injustificada, no remitió ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en audiencia de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2019, dejando transcurrir más de veintidós días, desde la celebración de ese acto procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP; asimismo, de acuerdo al informe de la autoridad judicial ahora demandada, celebrada la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2019, fue emitida la Resolución 091/2019; a través de la cual, con el voto unánime de los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz , se rechazó la solicitud del accionante; sin embargo, en la referida audiencia a través de su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión asumida. En ese sentido, a partir de lo referido por el accionante, no refutado por la Jueza demandada, se evidencia que una vez planteado el recurso de apelación incidental contra la decisión asumida en audiencia por el  Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz presidido por la autoridad judicial ahora demandada; no se procedió a la remisión de los antecedentes en el plazo previsto por ley, pues la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental, el 21 de agosto de 2019 a horas 18:25 (Conclusión II.1.); es decir, después de más de un mes de interpuesto ese recurso. Al respecto, se establece que la autoridad judicial demandada, remitió los antecedentes procesales del recurso de apelación incidental, inmediatamente después de conocida la presente acción de libertad, tal cual se corrobora en la notificación practicada por la Oficial de Diligencias encargada (fs. 4).

En ese entendido, se puede verificar que interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados procesales no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, el cual refiere que una vez planteado el recurso de apelación incidental respecto a las resoluciones que dispongan, modifiquen y rechacen medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas al respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; obligación que fue inobservada por la Jueza ahora demandada, ya que en su condición de Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz a cargo de los procesos de su despacho, tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales y en el marco de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, por lo que de conformidad con los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.