SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Los hechos referidos y alegados se ven ratificados en los documentos que recién fueron presentados por la autoridad judicial demandada, ya que de los antecedentes del caso, específicamente del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, cursantes de fs. 186 a 188 del cuaderno procesal, se evidencia que en la última parte, pidiendo la palabra a la nombrada, se interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de cesación de la detención preventiva pronunciada, lo cual se tiene corroborado por el acta de audiencia correspondiente; y, b) Se observa con sorpresa que cursa en obrados una nota de remisión de antecedentes del citado recurso, pero la misma fue enviada el 21 de agosto de 2019, a horas 17:30; es decir, que la Jueza demandada inmediatamente después de conocida la interposición de la presente acción tutelar -a horas 16:00 del mismo día-, remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en todo caso se estaría cerca de un mes de dilación, cuando el art. 251 del CPP, establece claramente el plazo máximo de veinticuatro horas para su remisión ante la Sala Penal de turno por sorteo; por lo expuesto, ratificó la tutela solicitada a efectos de declarar la responsabilidad constitucional de la citada autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR