SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, se encuentra detenido preventivamente; en esa situación, el 22 de julio de 2019, aproximadamente a las 18:00 horas, la Jueza hoy demandada, en audiencia de cesación de la detención preventiva resolvió rechazar dicha solicitud. En el referido acto procesal, de forma inmediata a la emisión de la resolución, su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión asumida; sin embargo, desde la formulación de ese medio de impugnación hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de veintidós días sin que dicho recurso sea remitido al respectivo Tribunal Departamental de Justicia, transgrediendo lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación, acudió a la localidad de Achacachi solicitando el cumplimiento de la remisión del mismo, pero vanos fueron sus esfuerzos, ya que los funcionarios le indicaron que debía realizarse notificaciones pendientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR