AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2020-RCA
Fecha: 02-Mar-2020
Fragmento 8
Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, precisó con relación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional que: ”…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional“ (las negrillas son nuestras).
- cursa Cite DGAJ № 4014/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Abog. Juan Pablo Luna Apaza, Director General de Asuntos Jurídicos INRA, mediante la cual remite el expediente № 266-1 correspondiente al predio denominado ʽMinisterio de Defensa y Sindicato Agrario Cotapachi’, con 48 cuerpos en original, cabe hacer notar que de acuerdo al cargo de recepción registrado por la Auxiliar de Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 489 vta., se tiene la siguiente observación ‘el cuerpo 46 falta (no existe), pero la foliación esta continuada entre el cuerpo 45 y 47
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- e inmediatez
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- CONFIRMAR