AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2020-RCA
Fecha: 02-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 022/2020 de 5 de febrero, cursante a fs. 75 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por haber sido presentada de manera extemporánea; toda vez que, solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019 de 19 de junio, emitida por las autoridades demandadas, misma que fue notificada el 15 de julio de citado año, habiéndose presentado la acción de defensa el 31 de enero de 2020, conforme se tiene del reporte del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, la misma fue formulada fuera del plazo de seis meses establecido en los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 022/2020 de 5 de febrero (fs. 75 y vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez; dado que, a través de la presente acción de defensa se solicita dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019, determinación que fue notificada el 15 de julio de citado año, habiéndose presentado la acción de defensa el 31 de enero de 2020, ésta se encuentra fuera del plazo de los seis meses establecido en los arts. 129.II de la Ley Fundamental y 55.II del CPCo.
Ahora bien, el peticionante de tutela a través de la acción tutelar, demanda se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019, dictada por las autoridades demandadas, considerando que al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, en lo principal no efectuaron una valoración integral y objetiva de la prueba aportada, identificando como acto lesivo de sus derechos fundamentales la referida Sentencia Agroambiental, acto que fue notificado el 15 de julio de 2019, conforme sobresale de la diligencia de notificación cursante a fs. 10, de donde el plazo de los seis meses fenecía el 15 de enero de 2020, empero la demanda tutelar fue interpuesta el 31 del mismo mes y año, fuera del plazo de seis meses.
En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras.
En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada el 15 de julio de 2019 (fs. 10).
Por lo expresado, se evidencia que el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 15 de enero de 2020; sin embargo, fue la acción tutelar que formulada el 31 de igual mes y año, dejando transcurrir dieciséis días más, lo que implica que caducó el derecho para acceder a la vía constitucional; extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- cursa Cite DGAJ № 4014/2017 de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Abog. Juan Pablo Luna Apaza, Director General de Asuntos Jurídicos INRA, mediante la cual remite el expediente № 266-1 correspondiente al predio denominado ʽMinisterio de Defensa y Sindicato Agrario Cotapachi’, con 48 cuerpos en original, cabe hacer notar que de acuerdo al cargo de recepción registrado por la Auxiliar de Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 489 vta., se tiene la siguiente observación ‘el cuerpo 46 falta (no existe), pero la foliación esta continuada entre el cuerpo 45 y 47
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- e inmediatez
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- CONFIRMAR