AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-CA
Fecha: 16-Mar-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-CA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: 33533-2020-68-RDN
Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Milo Barito Colque en representación legal de la “Cooperativa Minera Jayaquila R.L.”; Hernando Pascual Tarqui Tapia en representación legal de la “Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L.”; y, Enrique Torrez Alamira en representación legal de la “Cooperativa Minera Ollerías R.L.” contra Jorge Wilsón Álvarez, Director Regional Potosí - Chuquisaca de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), demandando la nulidad de la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio; Proveído de 16 de septiembre de 2019, “que declara la estabilidad de la Resolución de Recurso de RevoCaoria” (sic); y, Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 de 20 de noviembre.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 89 a 104, los recurrentes señalan que al amparo de los arts. 4, 5 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el 5 y 13 de septiembre de 2018, las tres Cooperativas Mineras a las que representan, iniciaron un procedimiento administrativo ante la AJAM Regional Potosí–Chuquisaca, exigiendo el cumplimiento de los arts. 196 inc. h) de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014-; y, 15 inc. k) del Reglamento de Adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales (ATES), a contratos administrativos mineros de la “Empresa Minera Metalúrgica RESERVA LTDA” sobre las áreas TNT-2 y TNT-10 (Coop. Jayaquila), área minera ELFI CRISTINA (Coops. Nuevo Porvenir y Ollerías), SUCESIVAS TRES AMIGOS, CATALINA (Coop. Nuevo Porvenir), cuyos expedientes fueron acumulados.
Dentro del plazo de ley, ante el silencio administrativo de la AJAM Regional Potosí – Chuquisaca, dichas Cooperativas Mineras, interpusieron recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo, el cual no fue contestado; razón por la cual, el 22 de abril de 2019, formularon recurso jerárquico por silencio administrativo negativo; sin embargo, en la misma fecha pese a haberse vencido el plazo para la Resolución del recurso de revocatoria, las Cooperativas “Mineras Ollerías R.L.”, “Nuevo Porvenir R.L.” y “Jayaquila R.L.”, fueron notificadas con las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019, todas de 12 de abril, emitidas por la Dirección Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, en las cuales se aplicó el método exegético al sustentar su análisis en el art. 59 de la LMM, tramitando el procedimiento administrativo que iniciaron, dentro del proceso de adecuación por la Sociedad Minera Metalúrgica Reserva Limitada (Ltda), como si se tratase de una de las empresas recurrentes dentro la solicitud de adecuación de derechos mineros.
Alegan que, interpuestos los respectivos recursos jerárquicos, el 10 de junio del año citado, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, que resolvió revocar las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019; posterior a ello, el 1 de julio del señalado año, se dictó el Auto complementario “AJAM/DJU/RRJ/38/2019” (siendo lo correcto AJAM/DJU/AUTO/56/2019), por el que se realizan correcciones de forma respecto al año del recurso, nombres de las Cooperativas Mineras y otros datos errados; en tal razón, una vez notificados con dichos actos, mediante memoriales de 5 y 7 de agosto del mismo año, solicitaron al Director Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, instruya la actividad registral de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 y su Auto Complementario de conformidad a la facultad establecida en el art. 57 de la LMM.
Ante dicha solicitud, la autoridad administrativa recurrida, “(dentro del Proceso de Adecuación Rápida – Área ‘Reserva –Tres Amigos’)” (sic), el 16 de septiembre del año ya indicado, pronunció providencia pidiendo la aclaración sobre el fundamento legal para impetrar instrucción de actividad registral de Resolución de Recurso Jerárquico, cuando ya se tiene Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio, que resuelve las pretensiones de la Cooperativa recurrente, la cual resulta ilegal al ser emitida fuera del procedimiento administrativo establecido, dada la existencia de una resolución de Recurso Jerárquico firme y definitiva que resolvió el asunto en trámite.
Refieren que, al amparo el art. 35 de la LPA solicitaron la nulidad de la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, mediante un recurso de revocatoria de 12 de septiembre de 2019, considerando al acto recurrido ilegal y con vicios de nulidad; ante lo cual, el 17 del mismo mes y año, la Dirección Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, pronunció providencia indicando que fue declarada la estabilidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, al haber fenecido el plazo para la interposición de recursos; acto que no cumple con los arts. 65 de la LPA y 121 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, al no ser una Resolución fundamentada, por lo cual también se demanda su nulidad.
Señalan que, habiendo sido notificados con la providencia descrita, dentro del plazo legal formularon recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, solicitando su nulidad al haber sido emitida por una Autoridad sin competencia en un procedimiento administrativo concluido; así también de la referida providencia, al tener la equivalencia de un acto administrativo conforme el art. 56 de la LPA, ya que el resultado de ambos actos vulneran los derechos e intereses subjetivos de las Cooperativas a las que representan y que fueron reconocidos a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio.
Refieren que en mérito al recurso jerárquico interpuesto, la Dirección Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, dictó la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 de 20 de noviembre, calificando dicho recurso como revocatoria (particularidad no prevista en el procedimiento administrativo), disponiendo rechazarlo y desestimarlo, por una supuesta extemporaneidad, sin siquiera mencionar la fecha de notificación, en franca vulneración al procedimiento legal vigente.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegan que, la Dirección Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, sin tener jurisdicción ni competencia emitió una nueva Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, la cual resulta ilegal y apartada de la Ley de Procedimiento Administrativo y después de un pronunciamiento efectivo en recurso jerárquico a través de la Resolución AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio y su respectivo Auto Complementario, en vulneración del art. 68 de la LPA que establece que las Resoluciones de Recurso Jerárquico deberán resolver el fondo del asunto en trámite y en ningún caso dispondrán que la autoridad inferior dicte una nueva resolución; por lo que, bajo ningún fundamento de hecho ni derecho, la autoridad administrativa recurrida podía reasumir competencia para emitir un nuevo acto, como si se tratara de nulidad de obrados.
También se demanda la nulidad del proveído de 16 de septiembre de 2019, por el que se les comunica que se declaró la estabilidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, porque el plazo para la formulación de recursos hubiere fenecido, en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; dado que, no cumple con el mandato del art. 65 de la LPA, al no ser una Resolución fundamentada, tampoco con el art. 121 del DS 27113.
Por otra parte, el Director Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM, el emitir la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019, calificando el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución AJAMR-PT-CH-/DR/RRR/29/2019 y Proveído de 16 de septiembre del año señalado, como recurso de revocatoria, se encuentra al margen del procedimiento administrativo, porque un recurso jerárquico debe ser resuelto por una autoridad superior y bajo ningún fundamento una autoridad inferior puede pronunciarse sobre el mismo, actuando sin competencia, menos mutar el efecto jurídico de la Resolución calificándola como Revocatoria, lo que conforme dicho acto está viciado de nulidad y fue dictado al margen de normas legales vigentes.
I.3. Petitorio
Solicitan se declare fundado el recurso directo de nulidad; y en consecuencia, se determine la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019, proveído de 16 de septiembre de 2019 y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019, pronunciadas por el Director Regional Potosí–Chuquisaca de la AJAM; ordenándose a su vez, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del demandado y la calificación de costas y daños.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del mismo ordenamiento legal, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado y las leyes”.
De igual forma, el art. 146 del citado Código, dispone que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son agregadas).
II.2. El debido proceso y el juez natural
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0361/2014-CA de 15 de octubre, precisó que : “…la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril- tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…”’ (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los recurrentes alegan que habiendo iniciado un proceso administrativo ante AJAM Regional Potosí–Chuquisaca, transcurrido el plazo legal establecido operó el silencio administrativo negativo; por lo que, interpusieron tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico; no obstante, la autoridad administrativa demandada, pronunció las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019, todas de 12 de abril, las cuales fueron revocadas ante la formulación de recursos jerárquicos que se resolvieron por Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; en mérito a ello, pidieron la actividad registral de dicha Resolución de recurso jerárquico, recibiendo como respuesta por parte de la mencionada autoridad demandada, un proveído en el que se les comunicaba la existencia de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio, misma que hubiera sido declarada estable al vencimiento del plazo para la interposición de recursos administrativos; en tal razón, plantearon recurso jerárquico contra ambos actos, el cual de manera ilegal fue calificado como revocatorio, mediante Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 de 20 de noviembre; empero, debió ser resuelto por una autoridad jerárquica superior.
De los antecedentes expuestos, se concluye que la problemática planteada ante este Tribunal se encuentra ligada al debido proceso y de manera específica al juez natural, dentro de un proceso administrativo iniciado bajo la jurisdicción de la autoridad demandada; puesto que, los recurrentes basan su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa demandada, denunciando que reasumió ilegalmente competencias al dictar la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 (fs. 28 a 50), “la providencia de 16 de septiembre de 2019” y la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 (fs. 51 a 58), ahora impugnadas; sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; que determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, no es posible admitir el recurso directo de nulidad interpuesto, ya que los recurrentes incurrieron en la indicada causal de improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Milo Barito Colque, en representación legal de la “Cooperativa Minera Jayaquila R.L.”; Hernando Pascual Tarqui Tapia en representación legal de la “Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L.”; y, Enrique Torrez Alamira en representación legal de la “Cooperativa Minera Ollerías R.L.”.
Al PUNTO V.- Estese a lo resuelto.
A LOS OTROSÍES PRIMERO Y SEGUNDO.- Se tuvo presente.
Al OTROSÍ TERCERO.- A lo principal de este Auto Constitucional.
Al OTROSÍ CUARTO.- No corresponde un pronunciamiento al respecto.
Al OTROSÍ QUINTO.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo lo establecido por el art. 12.I del Código Procesal Constitucional; asimismo, téngase en cuenta la dirección de correo electrónico señalada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0060/2020-CA (viene de la pág. 6)
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO