AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2020-CA
Fecha: 16-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los recurrentes alegan que habiendo iniciado un proceso administrativo ante AJAM Regional Potosí–Chuquisaca, transcurrido el plazo legal establecido operó el silencio administrativo negativo; por lo que, interpusieron tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico; no obstante, la autoridad administrativa demandada, pronunció las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/11/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2019, AJAMR-PT-CH/DR/RRR/13/2019 y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/14/2019, todas de 12 de abril, las cuales fueron revocadas ante la formulación de recursos jerárquicos que se resolvieron por Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; en mérito a ello, pidieron la actividad registral de dicha Resolución de recurso jerárquico, recibiendo como respuesta por parte de la mencionada autoridad demandada, un proveído en el que se les comunicaba la existencia de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio, misma que hubiera sido declarada estable al vencimiento del plazo para la interposición de recursos administrativos; en tal razón, plantearon recurso jerárquico contra ambos actos, el cual de manera ilegal fue calificado como revocatorio, mediante Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 de 20 de noviembre; empero, debió ser resuelto por una autoridad jerárquica superior.
De los antecedentes expuestos, se concluye que la problemática planteada ante este Tribunal se encuentra ligada al debido proceso y de manera específica al juez natural, dentro de un proceso administrativo iniciado bajo la jurisdicción de la autoridad demandada; puesto que, los recurrentes basan su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad administrativa demandada, denunciando que reasumió ilegalmente competencias al dictar la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 (fs. 28 a 50), “la providencia de 16 de septiembre de 2019” y la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/36/2019 (fs. 51 a 58), ahora impugnadas; sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; que determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.
- Oscar Milo Barito Colque
- I.1. Síntesis de la demanda
- Fragmento 3
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo del recurso directo de nulidad
- 1. Supuestas infracciones al debido proceso.
- el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA