AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Respecto a los arts. 12.4 y 14.3 del Reglamento cuestionado, al disponer la suspensión por un máximo de treinta días del cargo de Alcaldesa o Alcalde, lesiona el art. 410 de la CPE, el cual establece una jerarquía normativa, de ahí que todas las resoluciones municipales tienen que estar sometidas a la Ley Fundamental, los tratados internacionales, las leyes nacionales y departamentales; asimismo, las citadas normas refutadas, al permitir la suspensión del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, como es el caso, transgreden lo previsto en el art. 27 de la LGAM, que prohíbe al Concejo Municipal suspender o destituir a la Alcaldesa. En definitiva, el Reglamento tantas veces mencionado, es un acto administrativo y como tal debe estar sometido a la pirámide Kelseniana. Alega que, las citadas normas objetadas, infringen el art. 28 de la Norma Suprema, siendo que de la emergencia de las elecciones celebradas el 2015, fue elegido como Alcalde Municipal del citado ente municipal por voluntad del pueblo, por el periodo de cinco años, al cual se debe y no así al Concejo Municipal, que tiene como única labor la de fiscalizar que las acciones y decisiones que asuma se adecuen a la ley; por lo que, la suspensión del cargo de Alcalde, aunque por un tiempo reducido, implica restringir y limitar su mandato y consecuentemente suspende sus derechos políticos, pues dicha acción sólo puede ser adoptada por determinadas circunstancias expresamente establecidas en el art. 28 de la CPE, la cual no contempla la sanción administrativa por supuestas infracciones al ordenamiento jurídico interno que regula el actuar de los servidores públicos electos.
Sostiene que, de emitirse la resolución aplicando las indicadas disposiciones reglamentarias cuestionadas, le suspenderían de sus funciones de Alcalde, siendo que su mandato emerge de la voluntad popular, lo cual significaría volver al antiguo sistema de voto constructivo de censura, subordinando la voluntad del pueblo a la del Órgano Legislativo Municipal, quienes por cualquier motivo o instrumentalizando un procedimiento arbitrario y a título de responsabilidad administrativa, impide que ejerza su cargo, generando inestabilidad e ingobernabilidad; es decir, que el ejercicio de un puesto público es un derecho político conforme manda el art. 26 de la CPE, de tal manera que la regulación de los derechos políticos sólo puede ser realizada a través de una ley y no así por medio de una norma interna emitida por el Concejo Municipal; por lo que, de aplicarse la sanción de suspensión del cargo de Alcalde contenida en los arts. 12 y 14 del nombrado Reglamento, constituye una vulneración a las previsiones contenidas en el art. 28 de la Norma Suprema.
- Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa
- Fragmento 5
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° ADMITIR
- 3°