AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12.4, 13 y 14.3 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Proceso Administrativos aprobado por Resolución Municipal 02/2020; por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 12, 28, 115.II, 117.I, 180.II, 256 y 410 de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. h) de la CADH.
De la lectura minuciosa del memorial presentado y de los antecedentes arrimados, el accionante formuló la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo interno, denunciando de inconstitucional a los arts. 11, 12.4, 13 y 14.3 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos aprobado por Resolución Municipal 02/2020 de 10 de enero, igualmente la causa se encontraría pendiente de resolución, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el art. 81.I del CPCo; asimismo, efectuó la contrastación entre las normas cuya inconstitucionalidad se pretende con los preceptos constitucionales citados, alegando que en cuanto al art. 11 del Reglamento refutado, el Concejo Municipal de Colcapirhua al atribuirse la facultad de juzgar al Alcalde Municipal, subordinaría al Órgano Ejecutivo, siendo que ambos son de la misma jerarquía conforme determina el art. 4.II de la LGAM, además la organización de los Gobiernos Autónomos Municipales se funda en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre Órganos, concordante con el art. 12.II de la LMAD; por lo que, la aludida norma impugnada, vulnera los principios de independencia y separación de órganos, pues el ente legislativo municipal a través de su Comisión de Ética y Procedimiento del Concejo Municipal, tendría la potestad de procesar y recomendar sanciones contra el Alcalde con absoluta discrecionalidad, por medio de un procedimiento que no es conforme a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo un Reglamento aprobado mediante una Resolución de carácter interno y no a través de una ley.
En cuanto a los arts. 12.4 y 14.3 del Reglamento cuestionado, sostiene que al disponer la suspensión por un máximo de treinta días del cargo de Alcalde, transgrede el art. 27 de la LGAM, que prohíbe al Concejo Municipal suspender o destituir al Alcalde; ya que, su elección en dicho cargo fue como resultado de las elecciones celebradas el 2015, debiéndose a la voluntad del pueblo; por lo que, la cesación del puesto de Alcalde, así sea por un tiempo limitado, implica restringir y señalar su mandato y consecuentemente suspende sus derechos políticos que deben ser regulados por ley y no mediante una resolución interna emitida por el Legislativo Municipal, lo cual lesiona el art. 28 de la Ley Fundamental.
Respecto al art. 13 del Reglamento objetado, al establecer que un informe o recomendación emitido por la Comisión de Ética y Procedimiento del Concejo Municipal sería en única instancia y no siendo recurrible por la vía administrativa, restringe el derecho de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, para que la autoridad superior en grado pueda modificar, revocar o confirmar la resolución de primera instancia, vulnerándose de esa manera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, concordante con los arts. 180.II de la Norma Suprema y 8.2 inc. h) de la CADH.
De lo anotado se advierte que el accionante expone las razones jurídicas constitucionales suficientes para que este Tribunal, realice el test de constitucionalidad de los preceptos nombrados precedentemente; vale decir, que por los fundamentos jurídicos expresados se hace justificable una decisión de fondo.
Del mismo modo se tiene que el accionante señaló que al encontrarse el sumario administrativo pendiente de resolución, dependerá directamente de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, denotándose con ello el cumplimiento de los arts. 73.2, 79 y 81.I del CPCo.
- Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa
- Fragmento 5
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° ADMITIR
- 3°