AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa
Con relación al art. 13 del Reglamento objetado, señala que: “…Las resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente o improcedente las denuncias formuladas contra el Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales en base al informe y recomendaciones de la Comisión de Ética será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa” (sic), de emitirse la resolución sancionatoria contra el Alcalde, con base en la mencionada disposición legal cuestionada, imposibilitaría activar el control de legalidad, proporcionalidad y taxatividad, vinculados al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, restringiendo el derecho de recurrir, impugnar o la doble instancia, para que la autoridad jerárquica, pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución emitida por el referido Concejo Municipal de Colcapirhua, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, contenidos en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, concordante con los arts. 180.II de la Norma Suprema y 8.2 inc. h) de la CADH. El Concejo Municipal señalado al arrogarse la cualidad de aprobar un reglamento constituyéndose como única instancia, vulnera los arts. 180.II de la mencionada Ley y 8.2 inc. h) de la citada Convención, vinculados a los arts. 256 y 410 de la CPE, respecto al derecho de impugnación que tiene por objeto garantizar en todos los procesos judiciales o administrativos, mecanismos sencillos a través de los cuales las partes puedan pedir que el superior en grado revise la decisión de la autoridad que presuntamente pudiere haber provocado un agravio a los sujetos procesales. En ese sentido, dicho ente deliberante municipal debe adecuar todos los procesos y procedimientos al principio de impugnación o doble instancia, que bajo el principio de reserva legal, los derechos sólo pueden ser regulados mediante ley.
- Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa
- Fragmento 5
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° ADMITIR
- 3°