AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2020-RCA
Fecha: 12-Mar-2020
III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior
Respecto a los recursos administrativos previstos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del INRA, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), el art. 76 del DS 29215 establece que: “I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes. III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En tal sentido y de acuerdo a los antecedentes adjuntos a la acción tutelar se tiene que con la emisión del decreto del 13 de febrero de 2019, por la cual la Directora Departamental a.i. del INRA Pando determinó la aplicación del silencio administrativo negativo de su recurso de revocatoria, fue agotada la vía administrativa; no obstante, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la citada providencia, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 76.III del DS 29215, no procedía la interposición de dicho recurso.
Por lo que en el caso analizado, habiendo sido agotada la vía administrativa y por ello cumplido el principio de subsidiariedad, corresponderá determinar si la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, al efecto es preciso señalar que en el caso analizado corresponde efectuar el cómputo del plazo de inmediatez a partir del 13 de marzo de 2019, fecha en la cual se produjo la notificación con la declaratoria del silencio administrativo y no así desde la fecha de notificación con el decreto que no admitió el recurso jerárquico como lo sostiene el solicitante de tutela en su memorial de impugnación, al resultar dicho recurso un medio no idóneo en resguardo de sus derechos, aspecto por el cual no interrumpe el plazo de caducidad de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional con relación a la ineficacia de los actos inidóneos a efectos del cómputo del plazo de inmediatez. Por todo lo señalado, se concluye que al haber sido formulada la acción tutelar el 7 de febrero de 2020, la misma fue interpuesta de manera extemporánea sobrepasando los seis meses previstos al efecto, ya que dicho plazo feneció el 13 de septiembre de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- en el caso de trámites
- II.3.
- III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior
- CONFIRMAR