AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2020-RCA
Fecha: 12-Mar-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 34 a 41, el accionante a través de su representante refiere que el 6 de marzo de 2018, Claudia Abularach Méndez, con quien mantuvo una relación sentimental por más de un año, presentó una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, acusándolo de hostigarla e intimidarla a través de redes sociales. El 9 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia -hoy demandada- informó al Juez de Instrucción Penal el inicio de la investigación, mereciendo el decreto de 14 de igual mes y año, exigiendo una serie de requerimientos tendientes al esclarecimiento del hecho y medidas de protección a favor de la denunciante.
Alega que, de acuerdo al movimiento migratorio se ausentó de Bolivia el 27 de febrero de 2018 y la denuncia fue presentada el 6 de marzo del citado año, a sabiendas que la querellante tenía pleno conocimiento de su residencia en Estados Unidos (EE.UU.), siendo notificado el 16 del indicado mes y año, en un domicilio que no le correspondía, ubicado en la calle Bolívar 126 de la localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz, diligencia efectuada por el funcionario policial Arturo Aguirre Gutiérrez. Ante esa circunstancia, Oscar Flores Velarde, su heremano, mediante escrito de 20 del mismo mes y año, presentado ante la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de la ciudad de Cochabamba, adjuntando fotocopia del pasaporte y pasaje de la empresa Boliviana de Aviación (BOA), solicitó la suspensión de la audiencia señalada y se realice una nueva notificación de acuerdo a las normas internacionales, porque es ciudadano estadounidense con domicilio en “…2448 WINDBREAK DRIVE de la ciudad de ALEXANDRIA, VIRGINIA - ESTADOS UNIDOS” (sic), observando lo previsto por el art. 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además solicitó que la Fiscal de Materia ahora demandada, requiera el movimiento migratorio, reclamo que fue rechazado señalando que era ajeno al proceso y simplemente se dispuso traslado a la otra parte.
Debido a que las notificaciones se realizaban en tablero de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, sin observar lo previsto por los arts. 145 y 163 del CPP, su nombrado hermano por escrito de 21 de mayo de igual año, nuevamente pidió a la Fiscal de Materia ahora demandada, considere que su persona residía en EE.UU., el cual fue negado mediante decreto de la misma fecha, indicando que los procesos penales son de carácter personalísimo, actuación que habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa. Reclamo que fue reiterado el 23 de julio del referido año, por el abogado Rudy Marcelo Soliz Quiroga; empero, de igual manera fue desestimado, inobservando lo establecido en el art. 88 del CPP.
Conforme a la Nota UARCH-DDCBBA-FMRF CITE 326/18 de 2 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Departamental de Migración, demostró que salió del país el 27 de febrero de igual año; sin embargo, la denunciante sin tomar en cuenta dicha prueba, solicitó se libre mandamiento de apremio, sustentándose en el certificado expedido por la Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), que consigna un domicilio que no le pertence donde se practicó la notificación de manera errada, a pesar de ello el 14 de mayo de igual año, la Fiscal de Materia hoy demandada libró la orden de aprehensión, inobservando lo previsto por los arts. 5.1, 3, 4 y 8; y 40.1, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, incurriendo en la falta grave prevista por el art. 121.4, 6 y 18 del mismo compilado legal, tampoco correspondía la citación por edictos. Pese a todas las ilegalidades en las que incurrió la autoridad demandada, el 6 de noviembre de 2018, presentó imputación formal, sin mencionar datos personales que le identifiqué, como la cédula de identidad, además se consignó el nombre de “José Luis Pérez Flores” siendo su nombre “José Luis Flores Pérez”. Finalmente, respecto al principio de subsidiariedad, invocó “…las SSCC…1258/2010-R…y…1183/2010-R…” (sic), sosteniendo que en su caso correspondía aplicar la excepción al citato principio, debido a la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- CONFIRMAR