AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2020-RCA

Fecha: 12-Mar-2020

no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables

Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad invocado por el solicitante de tutela, se limitó a exponer suposiciones de una posible o futura detención o privación de libertad que no puede constituirse como hechos que sustenten el daño irreparable, estando ausente una carga argumentativa que explique cuál es el daño irreparable o irremediable que merece protección inmediata de la justicia constitucional, al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la     SC 0428/2010-R de 28 de junio, señaló que: “…Es imperante establecer  que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes   descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables (las negrillas nos pertenecen).

Por consiguiente, al no haberse agotado previamente la vía intraprocesal en sede ordinaria, imposibilita abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues la misma solo corresponde a aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente y oportuno, para restituir los derechos que se alegan como vulnerados, conforme al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, incurriendo en la subregla 1.b) establecida por la jurisprudencia  constitucional contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad    de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un    medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, incumpliendo con el principio de subsidiariedad determinado en el art. 54.I del CPCo.