AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2020-RCA
Fecha: 12-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 42 a 44, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) La vulneración de sus derechos y garantías constitucionales emerge supuestamente del actuar de la Fiscal de Materia ahora demandada, quien el 2 de octubre de 2019, presentó la Acusación Formal contra José Luis Flores Pérez, pidiendo se dicte el auto de apertura de juicio oral y público de acuerdo a lo previsto por los arts. 343 y 344 del CPP, aspecto que debe ser reclamado en la causa que se tramita, utilizando los mecanismo legales, dando oportunidad al Juez, quien en ejercicio del control jurisdiccional se pronuncie sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, tomando en cuenta que el proceso penal de referencia se encuentra pendiente con la Acusación Formal; y, 2) No es posible considerar la problemática planteada, debido a que el caso esta bajo el control jurisdiccional; por lo que, el accionante previo a acudir a la justicia constitucional, le corresponde agotar los mecanismos intraprocesales en aras del restablecimiento de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que esa acción de defensa no es sustituta de otros medios o recursos ordinarios, siendo aplicable lo establecido en el art. 54.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de febrero de 2020 (fs. 42 a 44), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que la lesión de los derechos y garantías constitucionales emerge supuestamente del actuar de la Fiscal de Materia ahora demandada, quien el 2 de octubre de 2019, presentó la acusación formal contra José Luis Flores Pérez, solicitando se dicte el auto de apertura de juicio oral y público, aspecto que debe ser reclamado al Juez de la causa, quien como autoridad del control jurisdiccional tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, utilizando los mecanismos legales; en mérito a lo expuesto corresponde aplicar lo establecido en el art. 54.I del CPCo.
En ese contexto, remitiéndonos al petitorio, entendido como el núcleo de la pretensión, el impetrante de tutela si bien solicita se efectué la notificación con la denuncia (fs. 5 a 7) de manera personal; asimismo, impetra se retire la Acusación Formal de 2 de octubre de 2019, identificando como actos que hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, los cuales se habría efectuado en su ausencia, causándole indefensión; sin embargo, no se evidencia que los mismos fuesen impugnados, o en su caso de acuerdo al art. 345 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, tuviese la posibilidad de plantear cuestiones incidentales conforme prevé los arts. 314 y 315 del citado Código, mas propiamente el incidente de actividad procesal defectuosa conforme determina el art. 169 de la mencionada norma procesal penal, que resulta ser la vía idónea para reparar presuntas vulneraciones de derechos ahora alegadas, máxime si el propio accionante hace hincapié respecto a la indebida notificación con la acusación formal, ya que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional, en este caso el Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, es decir, no se advierte que haya recurrido ante la nombrada autoridad a efecto que se repare la lesión de sus derechos fundamentales denunciados como restringidos por la Fiscal de Materia demandada; por lo que, no utilizó los mecanismos de impugnación intraprocesales contra los actos que se denuncia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- CONFIRMAR