AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
1)
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 84 a 86, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por subsidiariedad, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 276/19 de 1 de agosto de 2019, que revocó en su totalidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/19; la cual, ordenó la reincorporación de la impetrante de tutela y que hasta la interposición de la presente acción de defensa, no fue resuelta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; 2) La vasta jurisprudencia constitucional en cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad es aplicable al caso en cuestión; por cuanto, se advierte que aún existe instancia que necesariamente debe ser agotada por la interesada, a efectos de obtener respuesta que resuelva o repare la supuesta lesión a sus derechos fundamentales; lo cual, impide invocar la acción de amparo constitucional; 3) La situación descrita, imposibilita a que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la problemática planteada; ya que, la misma se encuentra aún bajo la tutela del ámbito jurisdiccional administrativo de acuerdo a los antecedentes señalados, que fueron adjuntados al expediente por la accionante; no siendo la actual acción tutelar impetrada, sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios u administrativos; y, 4) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad, esta se da cuando la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionan perjuicio irremediable e irreparable; en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; en el caso que se revisa, no se da tal situación, existiendo hechos controvertidos; y, pretender que la jurisdicción constitucional subsane estos, generaría disfunciones dentro del ámbito de su similar “ordinaria”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral;
- no suspensión de la conminatoria, en los casos en que esta fuera impugnada, existiendo la posibilidad de otorgarse tutela provisional mientras se resuelvan los recursos pendientes
- En ese entendido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada por no agotar el trámite del recurso de revocatoria a la Conminatoria de reincorporación laboral, no ha efectuado una adecuada interpretación sobre el alcance del principio de subsidiariedad, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose asumido una posición que no guarda armonía con la jurisprudencia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- h)