AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, mediante la presente acción de defensa, manifiesta que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, desempeñando tareas propias y de carácter permanente; suscribiendo al efecto, cuatro contratos desde el 2016 al 2018, siendo el último el 065/2018 de 4 de enero a 28 de diciembre de ese año. Al finalizar el mismo, sin respetar su fuero sindical, le comunicaron que ya no la contratarían; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del dicho departamento, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral disponiendo el pago de sus sueldos devengados; habiendo sido cumplida por parte del empleador; retornando a sus labores los meses de abril, mayo y junio del citado año; sin embargo, los primeros días de julio de igual año, no le permitieron “marcar” su asistencia en el registro biométrico; razón por la que, nuevamente acudió a la citada Jefatura del Trabajo, donde por segunda vez emitieron la Conminatoria signada con el número MTEPS-JDT CO-085/19 de 1 de julio de 2019, a su favor; decisión que fue impugnada por la parte empleadora, mereciendo como respuesta la revocatoria de la misma; motivo por el cual, interpuso recurso jerárquico que actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de febrero de 2020 (fs. 84 a 86), declaró la improcedencia de la acción tutelar con el fundamento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por cuanto, se encontraba pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la accionante una vez revocada la conminatoria de reincorporación.
Al respecto, la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional manifiesta con claridad que ante el incumplimiento de una resolución administrativa plasmada en una conminatoria de reincorporación emanada de las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador o trabajadora afectada, tienen la posibilidad de acudir a la justicia constitucional denunciando esta situación; ya que, dichas resoluciones deben ser cumplidas sin excusa ni demora alguna en virtud a la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia a los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; asimismo, la parte afectada puede impugnar en la vía administrativa o judicial para su revisión posterior; de tal manera que, la concesión de tutela en sede constitucional será otorgada de manera provisional; sin embargo, ello no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las aludidas Jefaturas; es decir, las conminatorias de reincorporación emitidas.
En el caso concreto, a decir por la accionante, la autoridad demandada no cumplió con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-085/19 de 1 de julio de 2019 que ordenó su reincorporación; motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela de sus derechos invocando que dicha decisión sea cumplida en forma integral, pese a que se encontraba pendiente de resolución el recurso jerárquico también presentado por ella; motivo por el que, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia por subsidiariedad, de la acción tutelar presentada, omitiendo realizar una adecuada interpretación sobre el alcance de este principio, así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por la Jefaturas Departamentales del Trabajo; y, lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su parágrafo V establece la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la justicia constitucional denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, pues como se dijo, debe ser acatada en su integridad; es decir, que el empleador una vez notificado con esta, debe ejecutar todo lo que dicha instancia hubiera ordenado efectuar; pese a que fue impugnada, existiendo la posibilidad de otorgarse la tutela provisional mientras se resuelva el recurso pendiente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral;
- no suspensión de la conminatoria, en los casos en que esta fuera impugnada, existiendo la posibilidad de otorgarse tutela provisional mientras se resuelvan los recursos pendientes
- En ese entendido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada por no agotar el trámite del recurso de revocatoria a la Conminatoria de reincorporación laboral, no ha efectuado una adecuada interpretación sobre el alcance del principio de subsidiariedad, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose asumido una posición que no guarda armonía con la jurisprudencia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- h)