AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
II.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de los extremos mencionados en la presente acción tutelar, de antecedentes se advierte que dentro el proceso de concurso voluntario de acreedores seguido por el ahora accionante contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otros, se emitió el Auto de 3 de marzo de 2015, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento contra el bien inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo, km 7½, lado Ceramil, 472, con facultad de allanamiento y rotura de candados, determinación que fue recurrida en apelación por memorial de 31 de mismo mes y año (fs. 5 a 8 vta.), siendo concedido por providencia de 10 de mayo de 2018 (fs. 63). A decir del solicitante de tutela, no obstante de estar pendiente de resolución, la Jueza demandada encomendó su ejecución al Oficial de Diligencias, sin antes solicitar un informe respecto de los ocupantes o poseedores del bien en cuestión, porque algunos ambientes no se encuentran comprometidos con la litis, orden de lanzamiento que fue ejecutado el 4 de febrero de 2020 a horas 09:30, acto que considera arbitrario e ilegal; toda vez que, no se observó que el recurso de apelación planteado contra el Auto de 3 de marzo de 2015, no estaba resuelto, tampoco se tomó en cuenta su situación de persona adulta mayor, con setenta y un años de edad, afectando también los derechos de su hijo Ricardo Alejandro Vallejo Parra, sus tres nietos menores de edad, sus inquilinos y anticresistas Víctor Gómez Beltrán, Émerson Alemán Martínez, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, Luisa Olaguivel Jiménez, Teresa López y Elías Puente Meza, quienes debieron ser notificados con alguna comisión instruida sobre el indicado mandamiento, actuación que considera vías de hecho.
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de febrero de 2020 (fs. 172 a 173), concluyó que el solicitante de tutela no agotó la vía ordinaria; toda vez que, el Auto de 3 de marzo de 2015, que ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento contra su bien inmueble, habría sido recurrido en apelación, el cual se encontraría pendiente de resolución, sin considerar que el impetrante de tutela es una persona adulta mayor, al tener la edad de setenta y dos años, encontrándose en un estado de vulnerabilidad manifiesta en razón de su avanzada edad, según se evidencia de la Cédula de Identidad adjunta a los antecedentes (fs. 4), por lo que forma parte de un grupo vulnerable de la población y goza de la protección reforzada que le otorga la Constitución Política del Estado, los instrumentos y los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, siendo aplicable al caso la excepción al principio de subsidiariedad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. Por otro lado, al identificarse como acto lesivo de sus derechos fundamentales la orden de desapoderamiento ejecutado el 4 de febrero de 2020, a las 09:30 horas, contrastando con la interposición de la acción tutelar el mismo día, mes y año (fs. 1), se evidencia que se cumplió con el principio de inmediatez.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 3
- 1)
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- II.3. Análisis del caso concreto
- 5)