AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 3 a 10 y vta., la accionante refiere que la Ley 1173, introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, en cuanto al régimen de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se entiende que fue con doble propósito, por un lado el fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescente y mujeres, que posibiliten la sustanciación de procesos penales con celeridad resguardando el derecho al debido proceso, a ser juzgados en un plazo razonable y garantizando a las víctimas el ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y por otro adecuar las normas procesales que regulan la aplicación de la detención preventiva a los estándares internacionales.
En ese contexto, en el marco de la Constitución Política del Estado, el sistema procesal penal debe guardar un equilibrio razonable, valorizando tanto a los procesados como a las víctimas, ya que una tendencia extremadamente garantista daría lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas como de los procesados. Si bien la norma que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter personal debe adecuarse a los estándares internacionales, no es menos cierto que su aplicación debe ajustarse a la realidad nacional. En cuanto a la norma refutada, prevé un régimen transitorio de cesación a la detención preventiva, aplicada en los procesos penales de una manera genérica, sin tomar en cuenta que en la parte normativa principal de la Ley 1173, establece una excepción en cuanto a los plazos de duración de la detención preventiva y decretar su cesación. En el fondo la disposición legal cuestionada presenta una omisión normativa, ya que no prevé una regla de excepción para la aplicación en la cesación a la detención preventiva en los procesos penales por delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, lo cual otorga una protección reforzada a los derechos de los procesados, disponiendo su inmediata libertad, no obstante de que el proceso se encuentre en etapa de juicio oral o en su caso ya cuente con sentencia condenatoria, pero no ejecutoriada. Es así que, la disposición legal denunciada de inconstitucional, restringe el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las víctimas e infringe el principio de igualdad proclamado por el art. 8.I de la Ley Fundamental, pues debido a la omisión normativa y las cláusulas de textura abierta en su contenido, los jueces y tribunales en materia penal disponen la cesación de la detención preventiva de todos los procesados en relación a los ilícitos mencionados, sin aplicar la excepción prevista en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además al disponer su libertad, dada la pena ya impuesta, se sustraen de la acción de la justicia o en su defecto, están desplegando acciones de violencia física o psicológica, atentando contra los derechos de éstas.
Alega que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, obliga a los jueces penales a notificar al Ministerio Público, víctima y coadyuvante, para que se pronuncien dentro el plazo de 90 días, en “…los procesos con detenidos preventivos” (sic), con el objeto de fundamentar la necesidad de continuar con la detención preventiva; sin embargo, dada la generalidad de la disposición cuestionada, los jueces y tribunales, realizan la notificación general en todos los procesos con detenidos preventivos, sin considerar la etapa o fase del proceso penal en que se encuentran, para luego disponer la cesación de la detención preventiva de aquellos procesados por delitos de feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinatos, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, pese a contar con sentencia condenatoria pero no ejecutoriada, dando lugar a que se sustraigan de la acción de la justicia.
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- por omisión
- no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR