AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita que se practique el examen de constitucionalidad por omisión normativa de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 115.I y 178.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, para plantear la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; sin embargo, de la compulsa de la demanda normativa, se advierte que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que no es suficiente demandar de manera general la constitucionalidad por omisión de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sino que es imprescindible expresar los razonamientos que conducen a cuestionarla; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad. En el caso en análisis, la accionante se limitó a señalar que la norma cuestionada no prevé una regla de excepción para la aplicación en la cesación a la detención preventiva en los procesos penales por delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, contrariamente otorga una protección reforzada a los derechos de los procesados, disponiendo su inmediata libertad, no obstante de que el proceso se encuentre en etapa de juicio oral o en su caso cuente con sentencia condenatoria, pero no ejecutoriada; por lo que, debido a la omisión normativa y las cláusulas de textura abierta en su contenido, los jueces y tribunales en materia penal disponen la cesación de la detención preventiva de todos los encausados en relación a los ilícitos mencionados, inobservando la excepción prevista en el art. 239 del CPP; argumentos que no están orientados a sustentar la supuesta omisión, ni establecer los términos que hubieran sido omitidos por la disposición legal refutada y su vinculación con una transgresión a la Ley Fundamental, pues la inconstitucionalidad por omisión normativa se encuentra referida a la omisión de un mandato imperativo preciso que el legislador constituyente impuso al legislador ordinario, aspecto que no fue desarrollado, pues en el caso se señala de manera general esa supuesta omisión, sin identificar de forma clara cuál el mandato que no se hubiera cumplido; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, precisó que: “…Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley” ; aspectos que no fueron considerados por la peticionante antes de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, lo cual confirma la ausencia de fundamento jurídico-constitucional que genere duda razonable sobre la supuesta omisión normativa, situación que constituye un impedimento para que este Tribunal pueda continuar con la tramitación y posterior análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- por omisión
- no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR