AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2020-CA
Fecha: 17-Mar-2020
no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental
Resulta claro entonces que, conforme ha desarrollado la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad por omisión sea normativa o legislativa, opera ante el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos de los legisladores; así, José Antonio Rivera Santivañez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional-Procesos Constitucionales en Bolivia’, citando a su vez a José Joaquín Gómez Canotilho, en su obra ‘Constituiçao Dirigente e Vinculaçao do Legislador (1982:331)’, indica que: ‘la omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la Constitución. No se trata, pues, tan sólo de una simple negativa de no hacer; se trata de no hacer aquello que, de forma concreta y explícita estaba constitucionalmente obligado’. Por ende, es requisito indispensable que en la Norma Suprema exista una norma que expresamente contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y que el legislador deliberadamente las incumpla, pues sin un deber concreto no puede existir omisión; por lo tanto, no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental. Se reitera que, no se trata de un no hacer sino de un no hacer algo expresamente previsto, de un deber jurídico imperativo sobre el que se denota una actitud pasiva del legislador de la que deriva su inconstitucionalidad” (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación
- por omisión
- no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR