AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
II.3.
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2020 de 3 de febrero, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud al incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que no agotó las vías de impugnación que la ley le faculta a efecto de hacer valer sus pretensiones, toda vez que, la autoridad jurisdiccional no se pronunció aún en su caso.
De la compulsa de los antecedentes venidos en revisión se constata que el hoy accionante el 22 de agosto de 2019, inició un proceso de divorcio contra Lady Ana María Velasco Daleney, que fue admitido por Auto de 23 del mismo mes y año (fs. 11 a 14), y ante la solicitud efectuada al SERECÍ a objeto de que informe sobre las partidas matrimoniales que registre el demandante y su estado actual, en respuesta (fs. 20), emitió el Auto de 30 de octubre de igual año (fs. 22), anulando obrados hasta fs. 11 inclusive, solicitándole que adjunte certificado de matrimonio actualizado en original, lo que motivó presentar recurso de reposición con alternativa de apelación, concedido dicho recurso en el efecto suspensivo mediante Auto de 10 de enero de 2020, y ordenada su remisión al superior en grado (fs. 29). Por otra parte, se advierte una solicitud de 19 de julio de 2019, de certificación de partida única de matrimonio dirigida al Director del SERECÍ, entidad que emitió una nota de observación (fs. 9 a 10); y, otra nota ya dentro del proceso de divorcio de 27 de noviembre del citado año, dirigida al Asesor Legal del SEGIP-La Paz, solicitando copia autenticada del certificado de matrimonio entre su persona y Lady Ana María Velasco Daleney; sin tener constancia de respuesta (fs. 32).
En ese orden de cosas, y de la lectura del memorial de demanda, se identifica como pretensión del accionante la emisión de una certificación de cancelación de partida de su primer matrimonio a objeto de la renovación de su cédula de identidad, para lo cual según menciona por recomendación del SERECÍ inició el proceso de divorcio de su matrimonio; y, la Jueza demandada, dictó el Auto de 30 de octubre de 2019, anulando obrados, aspecto que considera vulneratorio a su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna.
Ahora bien, atendiendo lo alegado resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que estableció excepciones al principio de subsidiariedad es necesario la prescindencia del citado principio, con la única finalidad de efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales, o cuando, pese a existir medios de defensa, estos son ineficaces para el restablecimiento del derecho principalmente cuando se trate de grupos de atención prioritaria como ser personas adultas de la tercera edad, que es el caso que nos ocupa; jurisprudencia que no fue tomada en cuenta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, al declarar la improcedencia por no observar el principio de subsidiariedad, por cuanto de la documentación adjunta al expediente se advierte que el accionante corresponde a un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad, tal cual se evidencia del Certificado de Nacimiento que cursa en original (fs. 5), extremo que debió ser valorado y considerado en virtud a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, supuestos en los que no se hace exigible el agotamiento de las vías ordinarias; por otra parte, y de acuerdo a lo mencionado por el impetrante de tutela, quien señala que existe la inminencia de un daño irremediable relacionado con su salud -certificado médico que acompaña en su memorial de impugnación fs. 47- por cuanto tenía un viaje previsto al exterior para su tratamiento; en mérito a dichos argumentos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, dentro del proceso de referencia antes de acudir a la vía constitucional.
Estando desvirtuado el fundamento esgrimido por la mencionada Sala Constitucional, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que se impele a las partes, activar este mecanismo de defensa dentro del plazo máximo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva a los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 55 del CPCo; en el caso concreto, se evidencia, que el Auto que impugna fue notificado el 31 de octubre de 2019 (fs. 23) y la presente acción de defensa fue interpuesta el 31 de enero de 2020 (fs. 38 a 40); por lo que se observa que se encuentra dentro del plazo de los seis meses.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad,
- , consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad,
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión