AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere en su pretensión que debían desarrollar diferentes autoridades públicas, que según su propia exposición tienen diferentes trámites, se desconoce la razón por la que no cuenta con cédula de identidad, pero no adjunta prueba alguna que permita establecer algún reclamo realizado en sede administrativa y si agotó la misma, consiguientemente, es un caso donde el SEGIP no tuvo la oportunidad de pronunciarse, porque no se activaron mecanismos de reclamación; 2) El impetrante de tutela habría agotado la instancia en el SERECÍ, siguiendo su recomendación inicio el proceso de divorcio de su primer matrimonio; por lo que, existe un pronunciamiento pendiente de autoridad jurisdiccional, encontrándose además ambigüedad en su pretensión, entendiéndose que sólo requería la extensión de dicho certificado y no la modificación de datos; 3) La Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de La Paz, desde hace cinco meses atrás que conoce un proceso de divorcio y que a la fecha no prospera y se encontraría inclusive con una nulidad de obrados, lo cual afecta sus derechos, evidenciándose que existe un proceso judicial en trámite; es decir, que en el caso existen otros mecanismos para hacer prevalecer sus derechos; y, 4) La acción de defensa, forma parte del control tutelar de los derechos y garantías, y se activa siempre que se hubiese hecho uso oportuno de los medios de impugnación que la ley otorga a las partes, aspecto que incumplió el solicitante de tutela, dado que la autoridad jurisdiccional no se pronunció en su caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad,
- , consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad,
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión