AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Señala que: i) En el Considerando III de la Resolución impugnada, refieren que la falta de notificación con el último desapoderamiento denunciado en la presente acción tutelar, debió ser reclamado oportunamente ante la autoridad judicial mediante los mecanismos previstos por el Código Procesal Civil; indicando que se debe agotar previamente la vía ordinaria; razonamiento equivocado que conllevó a la aplicación del art. 54.I del CPCo y declarar la improcedencia; ii) La acción de defensa radica y se fundamenta en el proceso coactivo civil del cual no fue parte; y, no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 427.II del CPC; puesto que, no se le permitió interponer oposición al desapoderamiento en el plazo de diez días, aclara que en ningún momento reclamó la falta de notificación con el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, sino la vulneración de sus derechos fundamentales, al haberla despojado de su bien inmueble, que en ninguna instancia del referido proceso civil puede tramitar la defensa de su derecho constitucional a la propiedad privada, más aún si el citado Auto Definitivo se notificó el 7 de enero de 2020, se ejecutó el 8 y se enteró el 13, ambos del aludido mes y año, después de un mes de dictado el Auto; iii) De haberse interpuesto recurso de apelación después de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, no se constituía en un medio para la protección inmediata de sus derechos, como tampoco el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia; iv) No se tomó en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales, que causa relevancia constitucional, porque se la dejó en completo estado de indefensión, ocasionándole un perjuicio irreparable e irremediable, ya que sin tener noticias del mandamiento de desapoderamiento se la despojó de su inmueble, por ello no es aplicable a su caso la subsidiariedad, por disposición del art. 54.II.2 del CPCo y la jurisprudencia establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, v) Solicita se revoque la Resolución de 19 de febrero de 2020; y, se admita la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad
- ꞌExcepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata,
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- II.5. Otras consideraciones